SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2019-S4
Fecha: 23-Jul-2019
1)
Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito, presentado el 8 de marzo de 2019, cursante de fs. 26 a 27 vta., expresó lo siguiente: 1) El Auto Interlocutorio de 20 de febrero de 2019, fue emitido conforme los arts. 129 y 224 –se infiere que corresponden al CPP–; 2) La audiencia de medidas cautelares fue suspendida más de diez ocasiones, de acuerdo al mencionado Auto, y verificando que existen declaratorias de rebeldía en el presente caso que habiendo sido purgadas no cumplieron el efecto de poner a los imputados a derecho, ya que nunca se hicieron presentes a sus audiencias de consideración de medidas cautelares pese a sus legales notificaciones; consecuentemente habilita la norma para la emisión de mandamientos de aprehensión, de conformidad al art. 224 del adjetivo penal; 3) En audiencia de 20 de febrero de 2019, no se dispuso la emisión de una rebeldía, y los ahora accionantes en forma muy equivocada purgan una rebeldía que jamás se dictó; por ello, en los decretos se determinó que rijan su solicitud a los datos del proceso; 4) Los mandamientos de aprehensión fueron emitidos bajo la previsión del art. 224 del cuerpo legal referido, mediante un Auto fundamentado; 5) Ante la diligencia aparentemente mal practicada, no concierne acudir a la jurisdicción constitucional, sino activar el régimen de los incidentes de nulidad; sin embargo, no ocurrió ello, ya que no interpusieron incidente alguno relativo a la notificación; y, 6) En cuanto a la pérdida de competencia, al no existir acto conclusivo presentado en el proceso penal, no perdió competencia y continua siendo Juez natural de la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- …en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- Dicho fallo fue modulado
- 1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR