SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2019-S4
Fecha: 23-Jul-2019
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 12/2019 de 8 de marzo, cursante de fs. 31 a 33, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Desde la imputación de 29 de junio de 2018, la etapa preparatoria estuvo bajo el control jurisdiccional de la Jueza demandada, habiendo los impetrantes de tutela interpuesto una serie de incidentes, resueltos por la mencionada autoridad; ii) Los solicitantes de tutela fueron declarados rebeldes, conforme los arts. 87 y 89 del CPP; por lo que, purgaron su rebeldía para estar a derecho en su defensa; empero, el Auto Interlocutorio de 20 de febrero de 2019, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, fue emitido en observancia del art. 224 del citado Código; es decir, que en esa resolución no se dispuso ninguna declaratoria de rebeldía, sino más bien, se expidieron mandamientos de aprehensión por incumplimiento e inasistencia no justificada a dicha audiencia, estando legalmente notificados; iii) Invocan también el art. 129 inc. 2 del adjetivo penal, referido al mandamiento de aprehensión en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales; en virtud de lo que, no se puede alegar que dicha determinación contravenga procedimiento, menos que estén perseguidos ilegalmente; iv) Los datos del proceso demuestran la inexistencia del mencionado requerimiento conclusivo; razón por la cual, la competencia de la Jueza demandada, se encuentra vigente para conocer y ejercer control de la investigación; v) Como último actuado del juzgado se tiene que el 6 de marzo del año anotado, la autoridad jurisdiccional emitió conminatoria al Fiscal Departamental y al Fiscal de Materia, a efectos de que cumplan con las normas procesales, en el plazo de cinco días, bajo alternativa de declarar la extinción de la acción penal; y, vi) Las disposiciones emitidas por la Jueza de la causa se efectuaron de acuerdo a los datos del proceso y procedimiento, sin lugar a dar curso lo impetrado por esta vía constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- …en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- Dicho fallo fue modulado
- 1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR