SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2019-S4
Fecha: 23-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que los accionantes a través de su representante sin mandato denunciaron una persecución indebida; debido a que, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio de 20 de febrero de 2019, dispuso la emisión de mandamientos de aprehensión en su contra, porque no asistieron a la audiencia de medidas cautelares programada para esa fecha; sin considerar que, las diligencias de notificación de 19 del mes y año citados, no fueron practicadas en su último domicilio señalado.
Del informe de la autoridad demandada se verifica, que la audiencia de consideración de medidas cautelares en el proceso penal seguido contra los ahora impetrantes de tutela, fue suspendida más de diez ocasiones, y que la última convocada para tal fin, estuvo programada para el 20 de febrero de 2019, oportunidad en la que tampoco pudo llevarse a cabo dicho actuado por inasistencia de los tres imputados –solicitantes de tutela–, pese a estar legalmente notificados, por tal motivo y de conformidad a los arts. 129 y 224 del CPP, determino la emisión de mandamientos de aprehensión contra los nombrados, con la aclaración que sería sólo y únicamente para la audiencia de consideración de medida cautelar de carácter personal, tal cual consta en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional.
Ahora bien, de acuerdo al legajo constitucional remitido a este Tribunal, se constata que en el proceso penal referido, los accionantes fueron notificados con la imputación formal, mediante cédula según lo previsto por la parte in fine del art. 163 del precitado Código, y ante su incomparecencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, se emitieron los respectivos mandamientos de aprehensión, ante tal circunstancia, los impetrantes de tutela instauraron la presente acción de defensa, arguyendo que existiría anomalías en las diligencias de notificación, y que la autoridad jurisdiccional ya no tendría competencia en la causa, debido a que la representación fiscal hubiera presentado acusación fiscal; por lo que, requieren se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión aludidos, emitidos el 20 de febrero de 2019, por la autoridad ahora demandada; y, se instruya la remisión de los antecedentes del proceso al Tribunal de Sentencia Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz.
Como consta en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe tener presente la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, y conforme el espíritu de la Constitución Política del Estado, dicha acción, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restablecer el derecho a la libertad, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; exigencia que en el caso de análisis, no fue asumida por los solicitantes de tutela, quienes ante la realización de los supuestos actos ilegales de notificaciones erróneas, antes de la interposición de este medio de defensa constitucional, debieron activar los mecanismos intraprocesales proporcionados por la jurisdicción ordinaria para el restablecimiento de sus derechos supuestamente vulnerados –como la nulidad de notificación, entre otros– ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, en este caso el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y, sí pese a haber agotado las vías específicas persistiera la lesión debido a que los medios o recursos resultaron insuficientes, entonces tendría la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional; pues debe tenerse presente, que ésta no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada en el marco del principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- …en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- Dicho fallo fue modulado
- 1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR