SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2019-S4
Fecha: 23-Jul-2019
i)
María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del citado departamento, en suplencia legal de su similar Segundo, señaló: i) Estar en suplencia legal, en cuya calidad no pronunció la Resolución de 9 de octubre de 2018, que determinó la detención preventiva del accionante, tampoco participó en el proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, por lo que no podría emitir criterio respecto a los términos de dicho fallo; ii) Según los actuados del proceso, se planteó denuncia contra Jofrey Yerey Montaño Claros por el delito de abuso sexual, radicando el mismo en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, cuyo titular ante la existencia de riesgos procesales determinó su detención preventiva; posteriormente presentó otras solicitudes similares que también fueron rechazadas. La última petición fue denegada mediante Auto de 9 de octubre de 2019, ante la concurrencia de los numerales 8 y 10 del art. 234; y, 2 del art. 235 del CPP, dicha Resolución fue apelada y resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declarando improcedente el recurso y confirmando la Resolución apelada; iii) Habiendo concluido la etapa preparatoria, el Ministerio Público presentó acusación mediante requerimiento de 16 de octubre de 2018; iv) En ninguna parte del proceso se advierte vulneración de derechos, por el contrario existe secuencia procedimental correcta y acorde a las normas legales; v) El accionante no agotó la posibilidad de continuar solicitando la cesación de su detención preventiva, incluso ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del mencionado departamento, donde se encuentra radicado el proceso; y, vi) No hubo procesamiento indebido relacionado con la privación de libertad, tampoco restricción ilegal de su libertad, por lo que corresponde denegar la acción de libertad.
En conocimiento del recurso de apelación incidental planteado por el hoy accionante, contra la Resolución de 9 de octubre de 2018, las autoridades ahora demandadas pronunciaron el Auto de Vista de 16 de noviembre del mismo año, con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto al numeral 8 del art. 234 del CPP, referido a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, en audiencia de medidas cautelares el Ministerio Público presentó certificación inherente a antecedentes del Sistema de Gestión de Causas, advirtiendo que el imputado tenía denuncias, entre ellas por el delito de abuso deshonesto. No habiéndose presentado documentación que acredite si dichas causas continúan en trámite o la forma en la que concluyeron, aspecto que no podría enervar el riesgo procesal; ii) En cuanto al numeral 10 del art. 234 de dicha norma adjetiva penal, la certificación de antecedentes policiales o penales no es elemento pertinente para tener por inexistente el referido riesgo procesal, mismo que se sustentó en la actitud asumida por el imputado en su condición ventajosa (al ser profesor) ante una menor de edad en estado de vulnerabilidad, infiriendo que efectivamente el imputado se constituye en peligro efectivo para la víctima y que en ponderación de los derechos de una menor frente a un adulto corresponde dar lugar a la protección de ésta en atención al bien protegido y la norma legal existente, concluyendo que al ser la víctima alumna de su agresor estaba bajo su tutela al igual que otros estudiantes, determinando que el imputado es un peligro también para la sociedad; y, iii) En lo que se refiere al numeral 2 del art. 235 del referido Código, en la aplicación de medidas cautelares no solamente se basa en la SC “301/2011”, sino además en que el imputado tiene identificada a la víctima, a sus familiares lo mismo que a los estudiantes de la Unidad Educativa donde se encuentra la víctima, ante cuyo conocimiento podría influir sobre los mismos. Conforme establece la Sentencia citada, el riesgo procesal en análisis persiste mientras la causa no tenga sentencia ejecutoriada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Las Resoluciones de apelación de medidas cautelares, deben contener la fundamentación y motivación debida
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR