SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2019-S2

Fecha: 17-Jul-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la parte accionante, se apersono a oficinas de la FELCC de El Alto, a objeto de que mediante Requerimiento Fiscal, otorgado dentro del proceso penal en contra del impetrante de tutela seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rodolfo Condori Jiménez y otros, por la presunta comisión del delito de estafa, se otorgue garantías a este último; sin embargo, al Asesor Legal de la FELCC de El Alto, impidió que se realice este acto, argumentando que el poder no puede abarcar este acto administrativo al tratarse de una acción penal. 

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal; vale decir, en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico; sino, es preciso que a través de esos medios, reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio, ya que aquellas lesiones no acusadas oportunamente en cada instancia, sea en la vía ordinaria o administrativa, no pueden ser analizadas a través de esta acción tutelar, entendimiento que resulta aplicable al caso en examen.

Entonces, las irregularidades en las que supuestamente habría incurrido el Comandante y Asesor Legal  de la FELCC de El Alto, ahora funcionarios demandados, debieron ser denunciados ante el Juez de Instrucción Penal Tercero Cautelar de la Capital del departamento de La Paz, en aplicación de lo establecido en los art. 54 inc.1) y 279 del CPP; puesto que, tiene competencia para resolver las supuestas lesiones a los derechos y garantías dentro del proceso investigativo, como son las que ahora se denuncian; por consiguiente, no es admisible interponer de manera directa esta acción tutelar, cuando con carácter previo se debió presentar ante la autoridad encargada de control jurisdiccional, y solo en caso de constatarse una dilación o verificarse que esa instancia no restituirá de manera eficaz, pronta y oportuna las vulneraciones alegadas, acudir a la vía constitucional, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, al operar en esta acción de defensa la subsidiariedad, ante la existencia de un mecanismo procesal que debió ser activado con carácter previo a su formulación.