SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
1)
Max Iver Quispe Choque, en audiencia señaló lo siguiente: 1) El día de los hechos denunciados actuaron conforme prevé el art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP) “aprehensión por particulares”, toda vez que, a razón de las riñas y peleas que se suscitaban en la oficina de la accionante, su persona llamó a radio patrullas a fin de calmar los altercados, siendo falso que funcionarios policiales de la UTOP se hubieran apersonado a la oficina de la denunciada conjuntamente las personas particulares; al contrario, el personal policial se constituyó en el edificio “FIDE” oficina 4, a objeto de proceder con la aprehensión ya que la hoy solicitante de tutela y su madre se atrincheraron en su oficina y conforme al informe de acción directa del funcionario policial Guery Zeballos Herrera, las mismas no fueron violentadas por ninguno de los demandados ni mucho menos por los policías, solo evitaron que se dieran a la fuga, es así que el referido oficial de policía procedió a tomar contacto con la ahora impetrante de tutela, quien le ofreció a que pase a su oficina; en base a ello, se elaboró el informe; asimismo, al preguntar si había una orden de allanamiento o de aprehensión, le indicó que estaba arrestada por particulares como prevé el art. 229 del CPP, además de que la misma tenía pleno conocimiento de las leyes en razón a que es de profesión abogada; 2) Los argumentos de la accionante ya fueron expuestos en la audiencia de medidas cautelares desarrollada el 23 de marzo de 2019, cuya autoridad jurisdiccional rechazó el incidente de aprehensión ilegal, y con respecto a la hora plasmada de 18:10, fue un error de taipeo e involuntario; y, 3) La aprehensión efectuada por los particulares no fue ilegal, porque hicieron conocer oportunamente los hechos suscitados ante los funcionarios policiales y posteriormente al Fiscal de Materia que conoció del acto de aprehensión, convalidando aquel actuado, quien como corresponde en función a la normativa adjetiva penal, puso en conocimiento del Juez de Instrucción Penal del departamento de Cochabamba, cumpliendo con todo el conducto regular sin haber obviado, contravenido, mucho menos vulnerado los derechos de la solicitante de tutela ni de su madre, máxime si la mencionada contaba con la vía expedita para agotar los recursos o mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Penal, dado que pudieron apelar; empero, Mercedes Terceros Cárdenas al formular la acción de libertad, pretende hacer incurrir en error.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Denuncias sobre aprehensiones ilegales ante el juez cautelar como contralor de la etapa preparatoria e interposición de incidente de aprehensión ilegal
- la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo,
- en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa.
- …si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: «Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales», garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del Juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces.
- De lo anterior es posible concluir, que ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: ʽ…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada
- III.3.
- CONFIRMAR