SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

1)

Max Iver Quispe Choque, en audiencia señaló lo siguiente: 1) El día de los hechos denunciados actuaron conforme prevé el art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP) “aprehensión por particulares”, toda vez que, a razón de las riñas y peleas que se suscitaban en la oficina de la accionante, su persona llamó a radio patrullas a fin de calmar los altercados, siendo falso que funcionarios policiales de la UTOP se hubieran apersonado a la oficina de la denunciada conjuntamente las personas particulares; al contrario, el personal policial se constituyó en el edificio “FIDE” oficina 4, a objeto de proceder con la aprehensión ya que la hoy solicitante de tutela y su madre se atrincheraron en su oficina y conforme al informe de acción directa del funcionario policial Guery Zeballos Herrera, las mismas no fueron violentadas por ninguno de los demandados ni mucho menos por los policías, solo evitaron que se dieran a la fuga, es así que el referido oficial de policía procedió a tomar contacto con la ahora impetrante de tutela, quien le ofreció a que pase a su oficina; en base a ello, se elaboró el informe; asimismo, al preguntar si había una orden de allanamiento o de aprehensión, le indicó que estaba arrestada por particulares como prevé el art. 229 del CPP, además de que la misma tenía pleno conocimiento de las leyes en razón a que es de profesión abogada; 2) Los argumentos de la accionante ya fueron expuestos en la audiencia de medidas cautelares desarrollada el 23 de marzo de 2019, cuya autoridad jurisdiccional rechazó el incidente de aprehensión ilegal, y con respecto a la hora plasmada de 18:10, fue un error de taipeo e involuntario; y, 3) La aprehensión efectuada por los particulares no fue ilegal, porque hicieron conocer oportunamente los hechos suscitados ante los funcionarios policiales y posteriormente al Fiscal de Materia que conoció del acto de aprehensión, convalidando aquel actuado, quien como corresponde en función a la normativa adjetiva penal, puso en conocimiento del Juez de Instrucción Penal del departamento de Cochabamba, cumpliendo con todo el conducto regular sin haber obviado, contravenido, mucho menos vulnerado los derechos de la solicitante de tutela ni de su madre, máxime si la mencionada contaba con la vía expedita para agotar los recursos o mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Penal, dado que pudieron apelar; empero, Mercedes Terceros Cárdenas al formular la acción de libertad, pretende hacer incurrir en error.