SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
a)
Guery Zeballos Herrera, funcionario policial del grupo “GAMAS” de la UTOP, mediante informe escrito presentado el 27 de marzo de 2019, cursante de fs. 79 a 80 y en audiencia, refirió lo siguiente: a) Conforme a sus atribulaciones previstas en el art. “7 de la Ley Orgánica del Funcionario Policial”, el 21 de marzo de 2019, al haber recibido una llamada telefónica, se constituyó en la oficina de la ahora solicitante de tutela, donde escuchó la primera versión de las personas que se encontraban afuera del despacho jurídico; posteriormente, con la finalidad de conocer ambas versiones, se acercó a la accionante para conversar, quien asintió que podía pasar a su oficina; después de enterarse de lo sucedido, llamó a la Unidad Económico Financiero para informar que Mercedes Terceros Cárdenas y su madre fueron aprehendidas por particulares; es decir, que únicamente suscribió el acta de aprehensión por particulares a las 18:20, y no así como indicó la impetrante de tutela; b) Velando por la seguridad y bienestar de la sociedad condujo a todas las personas a la unidad pertinente, por lo que, solo fundó sus acciones en base a lo que percibió; c) En el lugar de los hechos se constituyeron cinco personas, y en cuanto a la hora de impresión de la acción directa hubo un error de taipeo; d) Es verdad que la impetrante de tutela y su madre estuvieron una hora y media aproximadamente aprehendidas; sin embargo, no porque hubiera sido su voluntad o pretensión, sino por el tráfico vehicular existente a esas horas y la misma zona; además, esperaron a que el personal pertinente se haga presente, es así que mientras tanto velaron por la integridad física de Mercedes Terceros Cárdenas y de su madre; y, e) De las filmaciones de los presentes y de las cámaras de seguridad se puede evidenciar que no contaban con armas de fuego ni que se amedrentó a Mercedes Terceros Cárdenas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Denuncias sobre aprehensiones ilegales ante el juez cautelar como contralor de la etapa preparatoria e interposición de incidente de aprehensión ilegal
- la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo,
- en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa.
- …si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: «Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales», garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del Juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces.
- De lo anterior es posible concluir, que ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: ʽ…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada
- III.3.
- CONFIRMAR