SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
III.3.
A través de la presente acción tutelar, la accionante señaló como lesionado su derecho a la libertad física y de locomoción; en virtud a que, efectivos policiales acompañados de personas particulares allanaron su oficina sin contar con una orden de aprehensión en su contra, bajo el argumento de que su persona y su madre hubieran sido encontradas en flagrancia, cometiendo una estafa millonaria; razón por la cual, las mantuvieron dentro de la oficina privadas de su libertad por aproximadamente una hora y media, indicándoles que se encontraban en calidad de arrestadas, sin ningún motivo ni sustento legal y sin que exista denuncia o proceso penal interpuestos en su contra.
De los antecedentes y de las conclusiones realizadas en el presente caso, se advierte que, en virtud a la intervención policial preventiva, acción directa de 21 de marzo de 2019, presentado por Guery Zeballos Herrera, funcionario policial del grupo “GAMAS” de la UTOP −ahora demandado−, se dio a conocer que personas particulares −también demandadas− procedieron a la aprehensión de Elia Cárdenas Bravo y Mercedes Terceros Cárdenas –esta última hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de estafa, cuyo informe se puso a conocimiento del Fiscal de Materia, quien el 22 del mencionado mes y año, informó al Juez de Instrucción Penal de Turno del departamento Cochabamba sobre el inicio de investigación e imputación formal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las personas aprehendidas, solicitando se impongan medidas sustitutivas a la detención preventiva en contra de Elia Cárdenas Bravo, y conforme a lo previsto por el art. 228 del CPP, puso a disposición de la autoridad jurisdiccional a Mercedes Terceros Cárdenas; y en la audiencia de consideración de medidas cautelares, celebrada el 23 del referido mes y año, la impetrante de tutela suscitó un incidente de aprehensión ilegal; el cual fue rechazado en el mismo acto procesal por el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio.
Ahora bien, identificada la problemática planteada, a través de esta acción de defensa, antes de ingresar a su análisis, corresponde previamente determinar si la denuncia presentada puede ser resuelta a través de la acción de libertad, para recién proceder a examinar si en efecto hubo o no la lesión de los derechos invocados por la solicitante de tutela.
En ese contexto, tomando en cuenta la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, para que sea viable la acción de libertad, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.
De lo señalado precedentemente y conforme a los datos del proceso, se evidencia que la ahora accionante, si bien acudió oportunamente ante el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero EPI Norte del departamento de Cochabamba, interponiendo en la audiencia de consideración de medidas cautelares, incidente de aprehensión ilegal, alegando irregularidades a momento de su aprehensión; éste fue rechazado en el mismo acto procesal mediante Auto Interlocutorio; empero, dicha determinación no fue impugnada, pues, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que ante el rechazo de un incidente interpuesto, corresponde a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a la impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, recién quedará expedita la instancia de la presente acción tutelar.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que la accionante inobservó el principio de subsidiariedad excepcional que rige en las acciones de libertad; por cuanto, como se señaló anteriormente, previo a interponer esta acción de defensa, debió activar los mecanismos intraprocesales proporcionados por la jurisdicción ordinaria para el restablecimiento de su derecho supuestamente vulnerado, como el recurso de apelación incidental, que es el medio idóneo e inmediato de defensa contra el Auto Interlocutorio que determinó rechazar el incidente de aprehensión ilegal; toda vez que, a través del mismo, el Tribunal de alzada tendrá la oportunidad de corregir, las supuestas arbitrariedades denunciadas, en su caso, los errores del Juez inferior invocados en el recurso; y si pese haber agotado las vías específicas persistía la lesión porque los medios o recursos resultaron insuficientes, recién tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional, la cual no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustantivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia; hecho que en el presente caso no se cumplió; por lo que, este Tribunal se encuentra imposibilitado de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada ante la falta del agotamiento de las vías ordinarias; correspondiendo consiguientemente, denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Denuncias sobre aprehensiones ilegales ante el juez cautelar como contralor de la etapa preparatoria e interposición de incidente de aprehensión ilegal
- la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo,
- en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa.
- …si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: «Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales», garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del Juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces.
- De lo anterior es posible concluir, que ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: ʽ…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada
- III.3.
- CONFIRMAR