SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0011/2019 de 27 de marzo, cursante de fs. 91 a 94, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Se evidenció la existencia de un proceso penal, el cual se dio inicio con una aprehensión por parte de particulares a la hoy accionante y a su madre Elia Cárdenas Bravo, ante la presunta comisión del delito de estafa en flagrancia, siendo las mismas remitidas ante la autoridad fiscal, quien imputó formalmente a Elia Cárdenas Bravo y puso a disposición de la autoridad jurisdiccional a Mercedes Terceros Cárdenas, llevándose adelante la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la que previamente se dispuso la libertad de la hoy impetrante de tutela y se rechazó el incidente de aprehensión ilegal planteado por la misma ante la Jueza de la causa; posteriormente, se determinó la aplicación de medidas sustitutivas a favor de Elia Cárdenas Bravo; ii) Se advirtió que dichas actuaciones procesales se suscitaron del 21 al 23 de marzo de 2019, cuando ya se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional sobre todas las actuaciones ejecutadas, en la que presuntamente se habrían vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales y el 26 del citado mes y año, se interpuso la presente acción de libertad innovativa aduciendo las ilegalidades que hubiera sufrido la accionante en el momento de su aprehensión por particulares, contraviniendo la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la excepcionalidad de subsidiariedad de la acción de libertad, conforme a lo señalado por la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el numeral 3 de las subreglas para su aplicación “Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el juez cautelar, como también paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiariedad”, situación que aconteció en la presente causa, siendo que la impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ya denunció las presuntas ilegalidades ante el Juez cautelar conforme se acreditó en el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 23 de marzo de 2019, que fue adjuntada por los demandados; y, iii) Se concluyó que la solicitante de tutela hizo uso de medios idóneos e inmediatos para impugnar ante autoridad jurisdiccional, el supuesto acto o resolución ilegal que lesionó su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Denuncias sobre aprehensiones ilegales ante el juez cautelar como contralor de la etapa preparatoria e interposición de incidente de aprehensión ilegal
- la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo,
- en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa.
- …si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: «Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales», garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del Juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces.
- De lo anterior es posible concluir, que ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: ʽ…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada
- III.3.
- CONFIRMAR