SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
a)
El peticionante de tutela por intermedio de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; por cuanto, los Vocales demandados: a) Una vez llevada a cabo la audiencia de apelación incidental contra la Resolución de 12 de diciembre de 2018 que resolvió rechazar la cesación de la detención preventiva solicitada, no remitieron los antecedentes al Tribunal de origen en el plazo de veinticuatro horas conforme lo establece la SCP 0120/2018-S2 de 11 de abril, habiendo transcurrido a la fecha -se entiende 18 de enero de 2019- seis días hábiles sin que sea devuelto el cuaderno de apelación; y, b) A pesar de haber dispuesto el Juez notificar a la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la finalidad de que se remita el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del citado departamento, la misma indicó: “…El Tribunal 6 no tiene por qué ordenarnos que remitamos el cuadernillo, nosotros somos un tribunal superior…” (sic).
Previo a ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, en armonía con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional corresponde precisar que, es una obligación por parte de los demandados en una acción tutelar de presentar informe escrito o en su defecto asistir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como vulneratorios a los derechos del accionante; el no hacerlo presumiría la veracidad o certidumbre de los mismos y ante la falta de prueba se tendrán por ciertos los extremos denunciados; consecuentemente, en aplicación de este criterio jurisprudencial se analizará las denuncias efectuadas por el hoy impetrante de tutela.
Ahora bien, del memorial de demanda y su ampliación, el accionante mediante sus representantes sin mandato refiere que: El 11 de enero de 2019, ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, solicitó nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, misma que fue señalada para el 18 del mencionado mes y año -interposición de la presente acción de libertad- a horas 16:00; sin embargo, en dicho actuado se informó la falta de devolución del cuaderno de apelación por parte de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pues, previamente a la nueva solicitud de cesación de la medida restrictiva de libertad, el 9 de enero de 2019, se hubiera llevado a cabo una audiencia de apelación incidental contra la Resolución de 12 de diciembre de 2018, en la cual la referida Sala resolvió revocar en parte dicho fallo.
Al respecto, refieren que no se tomó en cuenta que el plazo para la devolución de antecedentes al Juzgado de origen es de veinticuatro horas conforme lo establece la SCP 0120/2018-S2, habiendo transcurrido a la fecha -18 de enero de 2019- seis días hábiles sin que se devuelva el cuaderno de apelación al citado Tribunal de Sentencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades y servidora judicial demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- i)
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas (…)’.
- «…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»’».
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.3.
- existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”
- la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
- a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales
- a)
- en lo relativo a la actuación del Vocal demandado así como de las demás autoridades que conforman la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- la situación de la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
- Fragmento 20