SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de enero del referido año, ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del mismo departamento, solicitó nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que fue señalada para el 18 de dicho mes y año, a horas 16:00; actuado en el cual, se informó la falta de devolución del legajo de apelación por parte de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental, sin tomar en cuenta que el plazo para la devolución de antecedentes al Juzgado de origen es de veinticuatro horas conforme lo establece la SCP 0120/2018-S2 de 11 de abril, habiendo transcurrido a la fecha -de interposición de la presente acción de defensa-, seis días hábiles sin que se devuelva el cuaderno de apelación al Tribunal de origen, vulnerando el debido proceso y por ende el principio de celeridad.
Asimismo, mediante decreto de 14 de enero de 2019, se dispuso la notificación a la Secretaria de la citada Sala, a fin de que se remita el legajo de apelación al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba; empero, dicha funcionaria judicial hubiese indicado de forma textual “…El Tribunal N° 6 no tiene por qué ordenarnos remitir el cuadernillo, nosotros somos un tribunal superior, no tenemos por qué obedecer a un inferior…” (sic); siendo que en base a la devolución del mismo se debatirá la cesación de su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades y servidora judicial demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- i)
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas (…)’.
- «…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»’».
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.3.
- existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”
- la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
- a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales
- a)
- en lo relativo a la actuación del Vocal demandado así como de las demás autoridades que conforman la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- la situación de la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
- Fragmento 20