SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
concedió
La Jueza de Partido de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 06/2019 de 19 de enero, cursante de fs. 17 a 19, concedió la tutela solicitada, disponiendo, que “…se notifique en el termino de 24 horas con el acta de la audiencia cautelar de fecha 9 de enero de 2019” (sic); con base en los siguientes fundamentos: 1) La audiencia de apelación de medidas cautelares fue desarrollada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 9 de enero de 2019, habiendo transcurrido hasta la fecha -18 del indicado mes y año- nueve días de interposición de la presente acción de defensa; evidenciándose la existencia de un descuido al haber retardado la devolución de antecedentes correspondientes a la apelación incidental más de lo establecido por la jurisprudencia constitucional; 2) “...asimismo se observa que se ha presentado en esta audiencia el acta reclamada sin embargo ya se causó un perjuicio…” (sic); tomándose en cuenta que se encuentra vinculada la libertad de una persona; por lo que los demandados no cumplieron con lo dispuesto por el art. 115.I de la CPE; y, 3) Se aclaró que la acción de libertad no solo puede ser reparadora sino también traslativa o de pronto despacho, toda vez que busca acelerar los trámites cuando existen dilaciones indebidas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades y servidora judicial demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- i)
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas (…)’.
- «…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»’».
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.3.
- existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”
- la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
- a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales
- a)
- en lo relativo a la actuación del Vocal demandado así como de las demás autoridades que conforman la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- la situación de la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
- Fragmento 20