SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
la situación de la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
Respecto a la situación de la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el accionante denuncia que, una vez notificada la citada Sala con el decreto de 14 de enero de 2019, -se entiende que fue pronunciada por el Tribunal de Sentencia Sexto del citado departamento-, la aludida Secretaria textualmente hubiese referido “…que el tribunal 6 no tiene por qué ordenarnos que remitamos el cuadernillo nosotros somos un tribunal superior no tenemos por qué obedecer a un tribunal inferior por lo que no se remitió y no lo voy a remitir, deberían esperar que se remita para luego solicitar cesación…” (sic); situación que se tiene por cierta a no haber presentado informe correspondiente la referida funcionaria de apoyo jurisdiccional, menos haber concurrido a la audiencia de acción de libertad, conducta que para este Tribunal es reprochable; pues, que conforme se preciso en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actitud de dicha funcionaria se encuadra dentro de los supuestos expresados por la jurisprudencia cuando estipula que “…adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares entres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; (…) si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); advirtiéndose en el caso, la concurrencia de los dos primeros supuestos por cuanto la actitud de la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que fue denunciada constituye un exceso al haberse inobservado lo dispuesto por una autoridad judicial, que muy al margen de que esta sea una autoridad superior o inferior, la devolución del cuaderno de apelación debió ser cumplida, a más de que también incumplió las obligaciones y funciones atinentes a su cargo, razones por las que corresponde conceder la tutela solicitada ante la indebida dilación en la que incurrió la parte demandada en la devolución de antecedentes al Tribunal de origen, deviniendo en la lesión al derecho del debido proceso y principio de celeridad, vinculado a la libertad del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades y servidora judicial demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- i)
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas (…)’.
- «…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»’».
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.3.
- existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”
- la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
- a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales
- a)
- en lo relativo a la actuación del Vocal demandado así como de las demás autoridades que conforman la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- la situación de la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
- Fragmento 20