SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
en lo relativo a la actuación del Vocal demandado así como de las demás autoridades que conforman la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
Con relación a dicha problemática, en lo relativo a la actuación del Vocal demandado así como de las demás autoridades que conforman la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se advierte que, no obstante haber sido resuelta la apelación incidental de medida cautelar que formulara, el legajo correspondiente no fue devuelto dentro de un término razonable al Tribunal de origen; obviándose considerar que eran imprescindibles dichos actuados para ser considerados en su nueva solicitud efectuada -por el hoy impetrante de tutela- de cesación de la detención preventiva requerida ante el Tribunal de origen, por ende se inobservo la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, misma que ha establecido que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos en plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida; en este sentido, si bien no existe un término establecido taxativamente por el art. 251 del CPP respecto a la devolución del legajo de apelación por el Tribunal de alzada al Juez o Tribunal de origen, no es menos evidente que se debe observar en esta tramitación el principio de celeridad, máxime cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad, como en el presente caso, en el que el ahora accionante se encuentra con detención preventiva y precisamente a efectos de tramitar su cesación a la referida detención que dicho sea de paso, ya fue incluso señalada su audiencia y suspendida la misma, es que requería la devolución de los antecedentes del recurso de apelación que planteo anteriormente, a objeto de que se considere su situación jurídica por el juez inferior, sin embargo al no haberse devuelto los mismos o el legajo de apelación se ha dilatado la consideración de su situación jurídica, por lo que se asume que los Vocales que conforman la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, tal como lo afirmo el accionante y no fue desvirtuado por las autoridades demandadas que no obraron con la exigida celeridad en la devolución oportuna de los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del mismo departamento, menos impartieron las debidas instrucciones a la Secretaria de dicho despacho, para que proceda a la remisión referida; advirtiendo en consecuencia la concurrencia, de dilaciones indebidas que retardan y evitan resolver la situación jurídica del hoy peticionante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades y servidora judicial demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- i)
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas (…)’.
- «…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»’».
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.3.
- existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”
- la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
- a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales
- a)
- en lo relativo a la actuación del Vocal demandado así como de las demás autoridades que conforman la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- la situación de la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
- Fragmento 20