SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2019-S2
Fecha: 22-Jul-2019
a)
Daniel Juan Huaynoca Villca, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 20 de febrero de 2019 cursante a fs. 18 y vta. refirió que: a) La defensa se encontraba con su abogado y no así las víctimas, además que después de diez minutos el Fiscal de materia recién se hizo presente, por lo que el Tribunal a través de voto unánime dispuso la suspensión de la audiencia velando por el debido proceso y el principio de inmediación, puesto que las víctimas solicitaron que se suspenda la audiencia porque no se encontraba su abogado, dado que el Juez también debe velar porque todos los sujetos procesales estén presentes; b) El Juez cumple un rol fundamental en la audiencia y puede tomar una decisión sobre la base de la información que suministren las partes, luego de la contradicción que pretendan en dicho acto procesal; en vista de ello, un sistema de audiencias requiere la presencia de todas las partes intervinientes, Juez, Fiscal de materia, defensor, imputado, víctimas y abogado, solo ello garantiza la inmediación y no debería llevarse a cabo una audiencia sin la presencia de estas, siendo un requisito esencial que concurran a la misma; y, c) Sobre el principio de inmediación el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0068/2011-R de 7 de febrero y de acuerdo al art. 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP); refiere, que el juicio o incidente se desarrolla con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes; empero, si el defensor no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considera abandonada la defensa, por lo que correspondería su reemplazo y la prosecución del acto procesal; en el caso, las víctimas quedaron en estado de indefensión, debido a que el Fiscal de materia no concurrió a la audiencia, en ese momento justificaron tal extremo, por lo que se dio cumplimiento a estos preceptos legales, sin perjuicio de la sanción correspondiente; o en su caso, si el querellante no hubiera concurrido a la audiencia o se retira de ella sin autorización, se tendría por abandonada su querella, por lo que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, dio cumplimiento a los preceptos legales y constitucionales, velando por los derechos de todas las partes, más aun cuando se señaló audiencia inmediatamente dentro del término de los cinco días.
Decisión que fue determinada en base a los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas por proveído de 12 de febrero de 2019, señalaron audiencia de modificación a las medidas sustitutivas para el 19 de febrero del mismo año; empero, instalada la audiencia conforme se tiene en los antecedentes, primero el presidente y luego los demás miembros del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, por unanimidad decidieron suspender la misma, por inasistencia del abogado de la parte denunciante, como se tiene en el Auto emitido en la misma fecha a tiempo de resolver el recurso de reposición contra la determinación inicial que asumió el Juez Técnico Daniel Juan Huaynoca Villca; b) El accionar de las autoridades jurisdiccionales, si bien se sustenta en el hecho de resguardar el principio de seguridad que asiste a las partes, desconoce el principio de celeridad, así como el derecho a una justicia pronta, rápida y oportuna como componentes del debido proceso, que ciertamente colocan en un estado de amenaza el derecho a la libertad de locomoción de la solicitante de tutela; toda vez que, se tiene de antecedentes que los sujetos intervinientes fueron debidamente notificados con el señalamiento de la audiencia y no hubo pedidos de suspensión con anterioridad o de manera oportuna, y si bien el abogado de la víctima habría sufrido alguna emergencia a momento de trasladarse a la audiencia, tampoco el Tribunal de Sentencia, solicitó que pueda justificar en un plazo breve su inasistencia; c) En cuanto al argumento referido que no se podía llevar a cabo la audiencia porque el Ministerio Público no se encontraba presente y la víctima estaba sin su abogado patrocinante, tampoco resulta ser un motivo valedero ni suficiente para suspender el acto procesal; toda vez que, se trataba de una audiencia de modificación de medidas cautelares cuyo solicitante es el imputado, quien si estaba presente en la audiencia, la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, la inasistencia del Ministerio Público; así como, de la víctima a una audiencia de modificación de medidas cautelares, no son causales de suspensión de dicho acto como tampoco de nulidad del mismo siendo su participación potestativa por su naturaleza y característica de las medidas cautelares; d) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales, cabe señalar que dicha lesión, no es atendible vía acción de libertad, puesto que la jurisprudencia constitucional, señaló que debe ser reparado vía acción de amparo constitucional, no resultando ser atendible dicho argumento; y, e) La demora en la radicatoria de la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, resulta ser atribuible al Juez Técnico Daniel Juan Huaynoca Villca, al haber sido sorteado el proceso a dicha autoridad, como señalaron la autoridades demandadas en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, aspecto que fue corroborado por la hoja de sorteo en la que se asignó el proceso a dicha autoridad y sin bien el Tribunal demandado, tenía una acefalia, ello no se constituye un óbice a efectos de que el Juez Presidente del proceso, atienda los pedidos de trámite de las partes, no siendo justificable el hecho de que la parte imputada, no hubiese efectuado reclamo alguno durante el periodo en que demoró la radicatoria, correspondiendo en ese entendido asumir las determinaciones que el caso amerita.