SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2019-S2
Fecha: 22-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sandra Marcy Zegarra Ríos -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de estafa, solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares, por lo que las autoridades demandadas señalaron audiencia para considerar la modificación de las medidas cautelares para el 19 de febrero de 2019. Instalada la audiencia las víctimas solicitaron la suspensión de dicha audiencia, porque no se encontraban con su abogado patrocinante, asimismo el Ministerio Público, solicitó la suspensión de la audiencia porque tendría otra audiencia en otro Juzgado, lo que motivó al presidente del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante voto unánime suspender la misma de acuerdo a lo solicitado y pese que la parte accionante interpuso el recurso de reposición frente a esa determinación, el Tribunal en pleno confirmo la decisión inicial.
Conforme a esos antecedentes, se analizará si la suspensión de la audiencia de modificación de medidas cautelares, vulnera los derechos a la vida, a la libertad y de locomoción; de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la acción de libertad es posible tutelar el derecho al debido proceso de libertad, cuando se suspenda la audiencia, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia, siendo obligación de las autoridades judiciales y fiscales, asumir una posición especial de garante respecto a los derechos de quienes se encuentra en esa situación. Así, en los casos en que se denuncian motivos de salud que requieren atención médica por enfermedades graves, crónicas o terminales, deben asumir las medidas correspondientes para garantizar que se brinden atención médica adecuada, especializada y continua; consecuentemente, las autoridades judiciales, frente a una solicitud de modificación de medidas cautelares fundada en la causal salud o vida, están obligados a actuar con mayor celeridad y considerar en todo momento que son garantes de los derechos de la persona privada de libertad.
En ese sentido, la audiencia en la que se debió considerar la solicitud de modificación de medidas cautelares, no podía ser suspendida por motivo alguno, salvo una situación de fuerza mayor, ya que todas las partes fueron debidamente notificadas para la audiencia; además, el abogado de la víctima no adjunto ningún motivo de fuerza mayor para la suspensión, es más, la audiencia se instaló y se estaba desarrollado con normalidad, hasta que las víctimas y el Fiscal de materia, solicitaron la suspensión y los Jueces demandados, sin justificación alguna y de manera arbitraria, se suspendió la misma, cuando se debió resolver si correspondía o no la solicitud efectuada; y, de acuerdo a ello, decidir la solicitud de modificación de medidas cautelares en audiencia de manera oral; a lo señalado, debe agregarse que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho procede frente a dilaciones indebidas vinculadas al derecho a la libertad física o personal; dilaciones que pueden ocasionarse, entre otras, en suspensiones injustificadas de las audiencias, hecho que ocurrió en el caso analizado; toda vez que, como se tiene señalado, las autoridades judiciales demandadas vulneraron el principio de celeridad que caracterizan a las audiencias sobre solicitudes de modificación de medidas cautelares y no protegió los derechos, al dilatar indebidamente la resolución de la solicitud de la impetrante de tutela, más aún cuando en esas circunstancias tan especiales, debió aplicarse la agilidad necesaria para permitir de manera efectiva, una protección a los derechos a la salud y a la vida de la ahora accionante.