SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S2
Fecha: 24-Jul-2019
I.1.1
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto Interlocutorio 404/2018 de 13 de junio, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, aceptó la cesación de detención preventiva, disponiendo medidas sustitutivas conforme establece el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en todos sus numerales, siendo uno de ellos la presentación de cuatro garantes fiables y abonables, medidas que debían ser cumplidas en un plazo de cinco días; empero, al haberse remitido el pliego acusatorio al Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del indicado departamento y radicado el mismo, mediante memorial de 22 de junio de 2018, solicitó se realice las notificaciones correspondientes a la oficina de Migraciones, al Comando Departamental de Policía, y señale audiencia de constitución de garantes, hecho que mereció la providencia de 26 del mismo mes y año que dispuso respecto a la primera solicitud "AGUARDESE" y alternativamente se señaló audiencia de constitución de garantes para el 4 de julio de similar año.
Por tercera vez acudió ante la Jueza codemandada a efectos de viabilizar la solicitud de realizar trámites para el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, fue sorprendido con la providencia de 31 de julio de 2018 que refiere: "De la revisión de antecedentes a fs. 404 y 405 del Auto Interlocutorio No 404/2018 de fecha 13 de junio de 2018, concede un plazo de cinco días, a partir de esa fecha para el cumplimiento de las medidas cautelares estando fuera del plazo, estese a lo dispuesto" (sic), providencia que denota la afectación al debido proceso en la tramitación de la causa; toda vez que, la autoridad demandada no viabilizó los trámites de cumplimiento de las medidas sustitutivas pese a sus reiteradas solicitudes; de igual forma se suspendieron las audiencias de presentación de garantes en varias oportunidades, por hechos atribuibles a dicha autoridad.
En mérito a los antecedentes señalados, el Ministerio Público, solicitó la revocatoria de medidas sustitutivas por su incumplimiento y mediante Auto “263/2018” se declaró procedente la solicitud del Fiscal de Materia y se dispuso la revocatoria de las mismas; resolución judicial, que fue objeto de apelación incidental, por lo que Franz Mendoza Cárdenas y José Romero Soliz, Vocales de la Sala Penal Tercera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitieron Auto de Vista 156/2018 de 14 de septiembre, declarando improcedente el recurso y confirmando la resolución revocatoria.
Sin embargo, las autoridades demandas no tomaron en cuenta lo establecido en la parte in fine del art. 247 del CPP, en la que establece que la revocatoria de las medidas sustitutivas no determinan por sí solas la detención preventiva, sino en los casos en los que esta medida sea procedente, lo que obliga al juzgador a tener que realizar un nuevo juicio de valor en el que fundamente la concurrencia o no de los requisitos del art. 233 del CPP con relación a los arts. 234 y 235 ambos del CPP, requisito indispensable para disponer la medida cautelar de detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.
- i)
- III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- incluso la detención preventiva cuando ésta sea procedente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- 1)
- MAGISTRADA
- Fragmento 15