SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2019-S2
Fecha: 31-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de octubre de 2018, Waldo García Soliz, Fiscal de la Fraternidad Morenada Central Oruro, interpuso una denuncia en su contra por la supuesta comisión de faltas graves y muy graves, previstas en el art. 9 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la referida Fraternidad, solicitando su expulsión definitiva. Al respecto, los miembros del Tribunal de Honor de esa entidad, mediante Auto de 8 de noviembre del mismo año, resolvieron aperturarle proceso disciplinario por la presunta comisión de las faltas previstas en los arts. 9 incs. A) numerales 1, 9, 15 y 17, y B) numeral 12 del referido Reglamento, asimismo dispusieron abrir un término probatorio de diez días; proceso que, plagado de actos ilegales, concluyó con la omisión de la Resolución 001/2019 de 4 de febrero, en la que con una absoluta falta de fundamentación, motivación y congruencia, los demandados resolvieron declarar probada la denuncia y sancionarla con la expulsión definitiva de la aludida Fraternidad; determinación con la que fue notificada el 6 de igual mes y año.
Al respecto, dentro de las veinticuatro horas siguientes, solicitó la complementación de la referida Resolución, en razón a que el Tribunal de Honor no se pronunció sobre la excepción de prescripción que interpuso de manera oportuna; empero, mediante proveído de 7 de febrero de 2019, el citado Tribunal, desestimó su pedido, por lo que en virtud a los arts. 33 y 34 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Fraternidad, dentro del plazo de tres días, interpuso recurso de apelación contra la mencionada Resolución 001/2019 y la “Resolución complementaria de 12 de febrero de 2019”; sin embargo, pese a haber presentado su recurso dentro del referido plazo, a través de Auto de 12 de mismo mes y año, el aludido Tribunal, resolvió denegar su impugnación, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en el elemento a la defensa vinculado con su derecho a impugnar y a la garantía de la doble instancia, pues conforme lo establece el art. 35 de la misma norma, los demandados debieron haber concedido el recurso y remitir antecedentes ante el Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos “Folklóricos” para su resolución, en el entendido que solo se puede denegar un recurso cuando es interpuesto fuera de plazo.
Asimismo, del contenido del Auto de 12 de febrero de 2019, se advierte que los hoy demandados, de manera parcial y arrogándose competencia de otro Tribunal, procedieron a resolver su recurso de apelación, alegando que los agravios allí denunciados estarían desvirtuados y que la Resolución impugnada “es clara, concisa, fundamentada, motivada de acuerdo al debido proceso y relación de los antecedentes”; en consecuencia, denegaron su recurso y confirmaron y ratificaron la referida Resolución; es decir, de manera totalmente arbitraria procedieron a revisar su propia decisión, soslayando la existencia de una segunda instancia (Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos “Folklóricos”), prestablecida en la normativa interna, que tiene la facultad de conocer recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de primera instancia. Consiguientemente, la decisión adoptada en el aludido Auto no es legítima.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II
- protección inmediata y actual de los derechos fundamentales
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido
- cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR