SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2019-S2
Fecha: 31-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa vinculado con su derecho a impugnar y a la garantía de la doble instancia, señalando que dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra a instancia de Waldo García Soliz, Fiscal de la Fraternidad Morenada Central Oruro, por la supuesta comisión de faltas graves y muy graves; el Tribunal de Honor de esa entidad, mediante Resolución 001/2019 de 4 de febrero, resolvió declarar probada la denuncia y sancionarla con la expulsión definitiva de la aludida Fraternidad; determinación respecto a la cual inicialmente solicitó complementación y ante su desestimación en virtud a los arts. 33 y 34 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Fraternidad, dentro del plazo de tres días, interpuso recurso de apelación contra la mencionada Resolución 001/2019; sin embargo, a través de Auto del 12 del mismo mes y año, el mencionado Tribunal resolvió denegar su impugnación y confirmar la Resolución recurrida, en lugar de remitirla al Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro, instancia preestablecida en la normativa interna a esos efectos.
En tal contexto, se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada evidenciándose, que el Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro, mediante Auto de 12 de febrero de 2019 resolvió confirmar la Resolución 001/2019 de 4 de igual mes y denegar el recurso de apelación; sin embargo, posteriormente, mediante nota de la misma data, el referido Tribunal, remitió “en grado de apelación” la precitada Resolución ante el Presidente de la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro (Conclusión II.3).
Bajo estas circunstancias, según lo desarrollado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la causa (entendida como el acto a través del cual se hubiera producido la supuesta lesión de uno o varios derechos fundamentales, para el caso en análisis, la no remisión del recurso de apelación al Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro conforme lo establece el art. 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Fraternidad Morenada Central Oruro); y, el petitorio (se deje sin efecto el Auto de 12 de febrero de 2019 y se ordene la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada); empero, tras haberse remitido el recurso de apelación al Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos del Folklore precitado, a efectos de que sea éste el ente que resuelva esa impugnación; han desaparecido, conforme se advierte por nota 003/2019 de 12 de febrero (Conclusión II.3). De otro lado, corresponderá al Tribunal de apelación conocer y resolver las actuaciones de la autoridad que emitió la decisión principal, a cuyo fin no es atribución de la justicia constitucional juzgar la denegatoria de la apelación dispuesta mediante el Auto de 12 de febrero de 2019, cuando las mismas autoridades que se pronunciaron en dicha decisión terminaron emitiendo una nota de igual fecha por la que concedieron la apelación interpuesta -que resulta ser el objeto de la presente acción de amparo constitucional traída en grado de revisión-, por cuanto, se reitera, dichas actuaciones deben ser analizadas por la autoridad natural, que en el caso presente es la de apelación.
De lo expuesto, se entiende que existe una carencia actual del objeto de tutela, pues antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, los demandados, a través de la nota 003/2019, remitieron el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 001/2019, extremos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio denunciados mediante esta acción de defensa, dejó de ocurrir, pues el objeto de esta acción tutelar (remisión de recurso de apelación de), se ha llevado a efecto a través de la referida nota; consecuentemente, se extinguió la causa que motivó la petición de protección de los derechos invocados. En estos supuestos, la tutela constitucional no es un mecanismo adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar este Tribunal Constitucional Plurinacional, en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que se buscaba a través de esta acción de amparo constitucional, era que se ordene a los demandados que remitan el recurso de apelación al Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro, y previamente a la interposición de la presente acción de defensa, ese extremo fue concretado; en consecuencia, se desvanece la causa de la vulneración acusada. En otras palabras, ya no existen circunstancias reales que materialicen la decisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, correspondiendo por ende, denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II
- protección inmediata y actual de los derechos fundamentales
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido
- cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR