SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la privacidad, a la honra, al honor, propia imagen, a la dignidad, a la vida y a la salud de su hijo, a la inamovilidad laboral y a la seguridad social, por cuanto la autoridad municipal demandada, mediante Memorándum 04/2019 de 29 de enero, dispuso el cese de sus funciones en el cargo de Directora de SEMASUR del indicado municipio, sin considerar que goza de inamovilidad laboral al tener un hijo menor un año; motivo por el cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo del indiciado departamento, solicitando emita conminatoria de reincorporación laboral; empero, tal petición fue rechazada mediante RA de 8 de febrero de 2019, en evidente transgresión de la normativa constitucional y ordinaria, e invocando disposiciones legales impertinentes.
Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes remitidos se constata que la accionante, desempeñó funciones en el GAM de Cobija del departamento de Pando del 1 de junio de 2015 al 29 de enero de 2019, en condición de “personal permanente”, siendo su último cargo la de “Directora de Aseo Urbano” desconcentrada de dicho municipio (Conclusión II.2); no obstante, mediante Memorándum 04/2019, fue desvinculada de su fuente laboral estableciéndose que la misma se debe a motivos de reestructuración administrativa (Conclusión II.3), desvinculación que considera injustificada por cuanto no se le siguió proceso interno alguno, además no se consideró que goza de inamovilidad laboral por ser madre de un niño menor de un año (Conclusión II.1); por esta razón, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, solicitando que dicha instancia emita conminatoria de reincorporación, sin embargo, la autoridad titular de esa esa dependencia -ahora codemandada-, desestimó tal petición fundamentando que la referida accionante tiene la condición de servidora pública de “libre nombramiento” y ocupaba un cargo de confianza, por ello no se encuentra dentro los alcances del régimen de la inamovilidad laboral (Conclusión II.4).
Bajo ese antecedente, resulta necesario puntualizar que, sin bien no se tiene adjuntado el memorándum de designación al último cargo desempeñado por la impetrante de tutela dentro del GAM de Cobija del departamento de Pando, no es menos cierto que conforme la documental descrita en las Conclusiones II.2 y II. 3 de este fallo, la nombrada tenía la condición de Directora del SEMASUR-, situación fáctica de la que se extrae su condición de servidora pública designada.
En ese sentido, la línea jurisprudencial desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, efectuando una diferenciación entre los funcionarios públicos de carrera y los provisorios, estableciendo que la garantía constitucional de inamovilidad, no es aplicable a la generalidad de los servidores públicos excluyéndose, a los que tiene calidad de funcionarios provisorios, encontrándose dentro de esta categoría entre otros, los designados, quienes por las particularidades del cargo que ejercen no pueden ser equiparados dentro de sus propias connotaciones a los que si les alcanza dicha garantía constitucional.
Bajo este contexto fáctico como normativo-jurisprudencial, la accionante al ser servidora pública designada, tiene la condición de provisoria, calidad por la cual en mérito al entendimiento jurisprudencial rememorado en el acápite precedente, no goza de inamovilidad laboral -que a decir de la misma- devendría de su alegada condición de madre de un menor de un año; al haber asumido el cargo mediante designación directa por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del antes referido municipio para desempeñar una función de alto rango y de confianza, aspecto que paralelamente confiere a dicha autoridad la facultad de su remoción cuando así lo considere necesario, sin que ello pueda ser considerado como ilegal, ya que, la reincorporación o remoción por parte de la MAE de servidores públicos que tienen condición de provisorios obedece a la estructura y organización del municipio orientado a la eficiente obtención de resultados y objetivos institucionales; aspecto que; no puede ser revisado ni eventualmente reprochado por la justicia constitucional, en tal sentido, no resulta ser evidente la lesión a sus derechos invocados a la inamovilidad laboral y a la seguridad social de la accionante; ocurriendo similar situación con respecto a la denuncia de lesión de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la privacidad, a la honra, al honor, propia imagen, a la dignidad, a la vida y a la salud de su hijo; por cuanto, respecto a estos últimos la imperante de tutela omitió desplegar carga argumentativa necesaria tendiente a acreditar porque considera lesionados tales derechos.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- que precisamente por las característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo