AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2019-CA

Fecha: 26-Ago-2019

a)

En ese sentido, argumenta que: a) El art. 158.I.3 de la CPE, señala como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas; y, las incompatibilidades de los servidores públicos dependientes del Ministerio Público se encuentran legisladas en la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece como únicas causales de incompatibilidad las previstas en el art. 21, normativa que es reiterada por el art. 14 del Reglamento Interno de Control de Personal del Ministerio Público, además determinó el momento en el que corresponde presentar la declaración jurada de incompatibilidades; haciendo evidente que el régimen y causales de incompatibilidades está regido por la propia Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Ministerio Público; y no por vía de reglamentos ni de resoluciones administrativas; b) El art. 9.2 de la Norma Suprema, prevé que el Estado garantiza el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, y el art. 14.II prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundado en razón de sexo, color, edad (…) condición económica o social, tipo de ocupación; sin embargo, el Fiscal General del Estado, no cumplió con su función de “funcionario del Estado” de proteger el Derecho Constitucional referido a la dignidad, por cuanto en vía de una resolución interna incurrió en discriminación, con lo cual afecta el derecho al trabajo -discriminación por tipo de ocupación-, respecto solo a algunos servidores públicos por su condición social de tener hijos en común -descripción por condición social-, sin que exista base constitucional ni legal para incorporar dicha causal; c) El Fiscal General del Estado al dictar la citada Resolución e incorporar inconstitucional e ilegalmente una nueva causal de incompatibilidad, sin señalar que su aplicación es a partir de su puesta en vigencia, determina que sea a hechos y conductas acontecidas en el pasado, estableciendo su aplicación inmediata y retroactiva, infringe el principio de legalidad previsto en el art. 123 de la Ley Fundamental, porque no puede tener efecto retroactivo, dado que no es a favor de las y los trabajadores; y, d) Se ha violentado el art. 9 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; consiguientemente, se infringió los arts. 13.II y III, 256 y 410 de la CPE, toda vez que, la Resolución impugnada no cumplió ni respetó el derecho constitucional a la no discriminación, menos el límite de que los derechos reconocidos por la Ley Fundamental -derecho al trabajo y a la no discriminación- no pueden ser modificados sino cuando se declaren más favorables a los ciudadanos; es decir, lesiona el principio de legalidad y retroactividad, dado que la nueva causal de incompatibilidad provoca la destitución de funcionarios públicos por hechos anteriores.