AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2019-CA
Fecha: 26-Ago-2019
a)
En ese sentido, argumenta que: a) El art. 158.I.3 de la CPE, señala como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas; y, las incompatibilidades de los servidores públicos dependientes del Ministerio Público se encuentran legisladas en la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece como únicas causales de incompatibilidad las previstas en el art. 21, normativa que es reiterada por el art. 14 del Reglamento Interno de Control de Personal del Ministerio Público, además determinó el momento en el que corresponde presentar la declaración jurada de incompatibilidades; haciendo evidente que el régimen y causales de incompatibilidades está regido por la propia Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Ministerio Público; y no por vía de reglamentos ni de resoluciones administrativas; b) El art. 9.2 de la Norma Suprema, prevé que el Estado garantiza el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, y el art. 14.II prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundado en razón de sexo, color, edad (…) condición económica o social, tipo de ocupación; sin embargo, el Fiscal General del Estado, no cumplió con su función de “funcionario del Estado” de proteger el Derecho Constitucional referido a la dignidad, por cuanto en vía de una resolución interna incurrió en discriminación, con lo cual afecta el derecho al trabajo -discriminación por tipo de ocupación-, respecto solo a algunos servidores públicos por su condición social de tener hijos en común -descripción por condición social-, sin que exista base constitucional ni legal para incorporar dicha causal; c) El Fiscal General del Estado al dictar la citada Resolución e incorporar inconstitucional e ilegalmente una nueva causal de incompatibilidad, sin señalar que su aplicación es a partir de su puesta en vigencia, determina que sea a hechos y conductas acontecidas en el pasado, estableciendo su aplicación inmediata y retroactiva, infringe el principio de legalidad previsto en el art. 123 de la Ley Fundamental, porque no puede tener efecto retroactivo, dado que no es a favor de las y los trabajadores; y, d) Se ha violentado el art. 9 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; consiguientemente, se infringió los arts. 13.II y III, 256 y 410 de la CPE, toda vez que, la Resolución impugnada no cumplió ni respetó el derecho constitucional a la no discriminación, menos el límite de que los derechos reconocidos por la Ley Fundamental -derecho al trabajo y a la no discriminación- no pueden ser modificados sino cuando se declaren más favorables a los ciudadanos; es decir, lesiona el principio de legalidad y retroactividad, dado que la nueva causal de incompatibilidad provoca la destitución de funcionarios públicos por hechos anteriores.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- no promover
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.
- por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- RATIFICAR