AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2019-CA
Fecha: 26-Ago-2019
II.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de control normativo, la accionante en calidad de Fiscal de Materia del departamento de Chuquisaca señala que debido al nacimiento de sus dos hijos que tienen como progenitor a un funcionario público que también ejerce como Fiscal de Materia, se le instauró un proceso administrativo interno disciplinario de oficio por la presunta transgresión del ordenamiento jurídico administrativo establecido en la Resolución FGE/JLP/DAJ 096/2019 de 3 de mayo, que en su parte resolutiva segunda prevé una nueva y distinta causal de incompatibilidad cuando menciona: “…que sean progenitores de uno o más hijos en común…”; convirtiendo el nacimiento de sus hijos en causales de incompatibilidad. En consecuencia, solicitó al Juez Sumariante promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la mencionada Resolución por considerar que vulnera flagrantemente los arts. 9.2, 13.II y III, 14.II, 123, 158.I.3, 256 y 410 de la CPE; y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De acuerdo a lo determinado en el art. 196.I de la Ley Fundamental, se establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, verificando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de conculcados, y en el caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado; empero, dicha tarea debe necesariamente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que pueda apreciarse de manera clara y objetiva los argumentos por los cuales se considera que una ley, estatuto, carta orgánica u otro tipo de resolución contradice lo establecido por la Norma Suprema.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes se evidencia que la accionante en la exposición de los hechos identificó la disposición segunda de la Resolución FGE/JLP/DAJ 096/2019 emitida por el Fiscal General del Estado como presuntamente inconstitucional, por cuanto considera que vulnera sus derechos al debido proceso como derecho y garantía, el principio de legalidad, discriminación, a la igualdad y aplicación de los derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado; sin embargo, carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, puesto que no expresa las razones o motivos por los cuales entiende que dicha Resolución contradice la Ley Fundamental, asimismo, se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control de constitucionalidad, más al contrario confunde la presente acción normativa con una impugnación, pues refiere que la norma alegada de inconstitucional, la cual prevé como causal de incompatibilidad para el ejercicio de las funciones de Fiscal de Materia, “que sean progenitores de uno o más hijos en común”, causal que según menciona ya se encuentra en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en la Constitución Política del Estado; además que la Resolución cuestionada establece su aplicación inmediata y con carácter retroactivo, al determinar que su aplicación sea a hechos y conductas acontecidas en el pasado; siendo esos los argumentos para demandar la inconstitucionalidad de la Resolución antes mencionada, en definitiva se tiene que lo referido es la expresión de agravios propios de una impugnación y no de una acción de inconstitucionalidad concreta, que conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, la finalidad de esta acción de control normativo es la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, y el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; y tampoco está dirigida para hacer un control de legalidad respecto de la interpretación que las autoridades administrativas o judiciales realizan de una determinada norma.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- no promover
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.
- por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- RATIFICAR