AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2019-CA

Fecha: 26-Ago-2019

no promover

Mediante Resolución FGE/JS 074/2019 de 19 de agosto, cursante de fs. 19 a 24, el Juez Sumariante de la Fiscalía General del Estado, resolvió no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, en base a los siguientes fundamentos: 1) De conformidad al art. 225.I y II de la CPE, el Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercerá la acción penal pública, así como sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía; de dicho mandato constitucional se advierte la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad acorde a los principios constitucionales como las de un servidor público de desarrollar sus funciones con imparcialidad, legalidad, eficiencia, honestidad, los cuales se ven afectados por la vinculación matrimonial o grados de consanguinidad y de afinidad descritos en el Estatuto del Funcionario Público; principios que también se ven transgredidos por servidores públicos de la institución que sin tener vinculación conyugal o reconocimiento de unión conyugal tienen hijos en común, estando sujetos a afectar la representación del Ministerio Público, tal como prevé el art. 12 de la LOMP; 2) El incumplimiento de los principios de imparcialidad, legalidad y honestidad emergente de ese vínculo, que se pretende prever y dar seguridad a la sociedad que es, a la que se debe, velando por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, consideraron la necesidad de normar ese aspecto y de acuerdo al art. 30.2 de la LOMP, es atribución del Fiscal General del Estado: “Ejercer la dirección, orientación y supervisión general del Ministerio Público”, con dicha facultad normativa se estableció a través de la Resolución FEG/JLP/DAJ “0196/2019” (sic), como causal de incompatibilidad en el Ministerio Público, tanto para el ejercicio de la función fiscal como de las y los servidores públicos, que sean progenitores de uno o más hijos en común; 3) En cuanto a la supuesta contravención del art. 158.I de la CPE, no corresponde parangonar la Resolución impugnada con la referida norma, porque no se dicta una nueva ley, tampoco se interpreta, y menos se deroga, abroga o modifica, puesto que sigue en vigencia las causales de incompatibilidad previstas en el art. 21 de la LOMP; lo que ocurrió fue, que como no se tiene inserto en la normativa legal en vigencia, dentro del Ministerio Público se identificó la necesidad de normar bajo los principios constitucionales de imparcialidad, legalidad y honestidad, la incompatibilidad de los funcionarios del Ministerio Público que tengan hijos en común, dado que el citado art. 21 de la LOMP, establece incompatibilidades únicamente para el ejercicio de la función fiscal y no así para los otros tipos de servidores públicos como el personal administrativo, de apoyo, asistentes y auxiliares de las diferentes especialidades como es del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); 4) Por su parte, el Decreto Supremo (DS) 23318-A, en su art. 13, dispone que: “La responsabilidad administrativa emerge de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público”, evidenciándose de ello, que no establece, que necesariamente deba ser por medio de una Ley, y en todo caso dentro de su ordenamiento jurídico cuentan con Reglamentos, Resoluciones e Instructivos según sea el caso, normativa concordante con el Estatuto del Funcionario Público; 5) En relación a la vulneración del art. 123 de la Norma Suprema, de ninguna manera se pretende aplicar con carácter retroactivo la Resolución impugnada; en el presente caso desde la entrada en vigencia de la citada Resolución, se identificó a los sumariados, por lo que su aplicación es a la “presente fecha”, siendo su afirmación falsa, el haberse instruido su aplicación retroactiva; 6) En cuanto al art. 9 y 14 de la Ley Fundamental, en sus verbos rectores de igual dignidad y la discriminación por el supuesto tipo de ocupación, de ninguna manera puede estar el interés particular o personal por encima de los de la sociedad como es el defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, además de no precisar de qué forma se incurre en no garantizar la igual dignidad e incidir en la prohibición discriminatoria de tener hijos; 7) Respecto a la vulneración del derecho al trabajo, la accionante goza de todos los derechos laborales y colaterales que dan seguridad y protección al hijo menor de edad gozando al libre albedrío de elegir si es el padre o la madre quien otorga los derechos que corresponde a los menores, anticipándose en todo caso al aseverar que se la estuviese destituyendo, cuando no se tiene la Resolución Final y menos el análisis y valoración de la prueba; y, 8) La Resolución FGE/JLP/DAJ 096/2019 no es contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, señaladas como transgredidas, en cuanto no se ha jerarquizado los derechos, sino únicamente se vela el interés común por encima del particular, y de ninguna manera puede entenderse que se hubiese usurpado funciones de la Asamblea Legislativa, pretendiendo inducir a error al señalar que se hubiere modificado el art. 21 de la LOMP.