AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2019-CA
Fecha: 27-Ago-2019
la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes
De acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico precedente desarrollado, por una parte cabe precisar que, conforme a lo determinado por el art. 79 del CPCo: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son agregadas); lo cual no aconteció en el caso analizado puesto que quienes formularon la presente demanda señalan que interponen la misma dentro del trámite administrativo seguido por la cadena farmacéutica FARMACORP S.A. ante el SEDES Santa Cruz, para la autorización de apertura de su tercera sucursal en la ciudad de Montero del aludido departamento (fs. 4); en tal sentido, no se cumplió lo previsto en el art. 79 del citado Código, por cuanto quienes firmaron la demanda de la acción de referencia no son parte dentro del mencionado trámite administrativo, al respecto el AC 0004/2016-CA de 25 de enero citando al AC 0305/2012-CA de 9 de abril, indicó que: «”…sólo las partes que intervienen dentro de un proceso judicial o administrativo pueden presentar dicha solicitud, para que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, de conformidad a lo que establece el art. 79 de la Ley 254, que señala: Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes (…) Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió precedente constitucional con referencia a esta temática, señalando lo siguiente: ‘…las personas que pueden solicitar se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, son las partes que intervienen en el proceso judicial o administrativo, es decir, que las únicas personas que están legitimadas para solicitar se promueva este recurso, son las partes intervinientes dentro de un proceso judicial o administrativo’”» (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, conforme establecen los arts. 202.1 de la CPE y 73.2 del CPCo, la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto procede en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales, lo cual tampoco sucede en el caso en análisis, ya que la acción normativa fue interpuesta en el procedimiento administrativo iniciado por FARMACORP S.A. para la obtención de funcionamiento de su tercera sucursal, el cual de acuerdo a lo indicado por el Director del SEDES Santa Cruz ya se encuentra concluido; en tal sentido, no existiría resolución pendiente que dependa de la constitucionalidad de las Resoluciones cuya constitucionalidad se cuestiona.
- Director
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- rechazó
- LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EMITIDAS A LA FECHA Y EN TRÁMITE DE EMISIÓN POR LA SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE SANTA CRUZ (SEDES), A FAVOR DE LA CADENA DE FARMACIAS ‘FARMACORP’ AUTORIZANDO LA APERTURA DE SU TERCER SUCURSAL EN LA CIUDAD DE MONTERO, UBICADA EN LA ACERA SUR DE LA PLAZA PRINCIPAL ‘2 DE DICIEMBRE’ DE MONTERO, POR INCORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMA LEGAL ESTABLECIDA EN LA LEY N° 1737 DEL MEDICAMENTO, DEL 04 DE DICIEMBRE DE 1996; EN SU ART. 29 Y EN EL ART. 56 Y 57 DEL DECRETO SUPREMO N° 25235 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1998, DE REGLAMENTO A LA LEY DE MEDICAMENTO, QUE REGULAN LAS INSTALACIONES, TRASLADOS Y TRANSFERENCIAS DE ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EMITIDAS A LA FECHA Y EN TRÁMITE DE EMISIÓN POR LA SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE SANTA CRUZ (SEDES), A FAVOR DE LA CADENA DE FARMACIAS ‘FARMACORP’ AUTORIZANDO LA APERTURA DE SU TERCER SUCURSAL EN LA CIUDAD DE MONTERO, UBICADA EN LA ACERA SUR DE LA PLAZA PRINCIPAL ‘2 DE DICIEMBRE’ DE MONTERO, POR INCORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMA LEGAL ESTABLECIDA EN LA LEY N° 1737 DEL MEDICAMENTO, DEL 04 DE DICIEMBRE DE 1996; EN SU ART. 29 Y EN EL ART. 56 Y 57 DEL DECRETO SUPREMO N° 25235 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1998, DE REGLAMENTO A LA LEY DE MEDICAMENTO, QUE REGULAN LAS INSTALACIONES, TRASLADOS Y TRANSFERENCIAS DE ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS
- la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes
- no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, emitidos para la resolución de casos particulares,
- RATIFICAR