AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2019-CA

Fecha: 27-Ago-2019

no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, emitidos para la resolución de casos particulares,

Asimismo, corresponde señalar que la parte accionante tampoco consideró que siendo el objeto y naturaleza jurídica de las acciones de inconstitucionalidad, el confrontar una disposición legal con los preceptos    de la Ley Fundamental con la finalidad de depurarla del ordenamiento jurídico nacional en caso de observarse alguna contradicción, por lo cual, sólo pueden ser sometidas al examen de constitucionalidad las resoluciones que tengan carácter normativo y sean de alcance general; es decir, aquellas    que establezcan disposiciones jurídicas, ya que las resoluciones de carácter administrativo como las impugnadas en la presente acción que resuelven casos concretos no forman parte del objeto de este control a través de esta vía de control normativo; en tal sentido, el AC 0406/2018-CA de 27 de diciembre, citando a la SCP 0051/2016 de 30 de mayo, y el AC 0381/2015-CA de 20 de octubre, concluyó que: “‘La acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, emitidos para la resolución de casos particulares, puesto que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad…’” (las negrillas nos pertenecen).

Por todo ello, sin la necesidad de ingresar a un análisis del contenido propio de la demanda respecto a que si la misma cuenta con la suficiente argumentación jurídico-constitucional, se tiene que las resoluciones administrativas regulatorias impugnadas mediante la presente acción de inconstitucionalidad concreta no revisten de la características de instrumento normativo de carácter general y que los impetrantes de la demanda no eran parte dentro del procedimiento administrativo en el que fueron emitidas, el cual además estaría concluido. Debiendo aclararse además que si bien entre los nombres de quienes formularon la acción se encuentran María Luisa Vargas Camacho y Nadia Romina Orellana Rojas, las mismas no son consideradas en la presente acción normativa, por cuanto no firmaron el memorial de la citada acción.