AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2019-RCA
Fecha: 05-Ago-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 29 de mayo y 13 de junio ambos de 2019, cursantes de fs. 100 a 118; y, 121 a 122 vta., las accionantes manifestaron que, el 19 de diciembre de 2009, Eugenio Castaños Calle y Lucy Torrez de Castaños, con documentación falsa, iniciaron en su contra demanda por cumplimiento de obligación de contrato por la supuesta suscripción de un documento privado de compromiso de compra-venta de un lote de terreno, ubicado en la avenida Vásquez 1, zona Pura Pura de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 188.66 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0113708, de la cual son propietarias; el indicado proceso se llevó adelante sin su conocimiento porque no fueron notificadas de forma personal; y consiguientemente, se dictó la Sentencia 348/10 de 25 de agosto de 2010, que declaró probada la demanda, disponiendo que se cumpla con la entrega del bien inmueble dentro de tercer día de su ejecutoria; sin embargo, al haberse olvidado pedir la escritura pública de compra-venta ante un Notario de Fe Pública, el 14 de junio de 2012, los demandantes iniciaron un nuevo litigio por cumplimiento de obligación de hacer, daños y perjuicios, el cual recién se les notificó de forma legal; es así, que plantearon dos incidentes de nulidad de obrados; uno de ellos por demanda defectuosa, donde aportaron un dictamen pericial, entre otros hicieron conocer principalmente que no eran parte del proceso, debido a que nunca tuvieron contacto con los demandantes ni suscribieron el documento de compra-venta de lote de terreno, mismo que fue resuelto a través de la Resolución 140/2015 de 8 de mayo, anulándose obrados hasta “fs. 40”, contra ésta formularon recurso de apelación.
Agregaron que, el proceso ordinario que concluyó con la Sentencia 505/2016 de 4 de octubre, declarando probada en parte la demanda, por la que, se ordenó a las demandadas otorgar la minuta de compra-venta ante Notario de Fe Pública, respecto al referido lote, bajo alternativa de proceder a la ejecución forzosa de la obligación, y determinándose improbada en cuanto a los daños y perjuicios. La Sentencia aludida fue apelada, haciendo conocer todas las irregularidades; empero, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 191/2017 de 13 de abril, confirmó la Sentencia indicada, notificándoles el 16 de junio del citado año, cuando ya no tenían opción de plantear recurso de casación; posteriormente, la parte demandante solicitó se dé cumplimiento en ejecución de sentencia y se emita la correspondiente minuta de transferencia, por cuanto, el Juez de la causa las conminó a firmar la misma, en el plazo de diez días.
Para demostrar las irregularidades del proceso, plantearon incidente de nulidad de notificación con la Resolución 191/2017, porque faltaba el sello de un Vocal, desconociéndose quien firmó, pronunciándose la Resolución de 9 de noviembre del indicado año, rechazando el incidente; posteriormente, la demandante pidió se cumpla en ejecución de sentencia el art. 517 del Código Procesal Civil (CPC), el cual no existe; asimismo, el Juez de la causa previamente pidió se aclare si se canceló el saldo de la deuda, a lo que las demandadas hicieron conocer que existe un depósito de $us12 000.- (doce mil dólares estadounidense) en el “…Consejo de la Magistratura…” (sic), el cual no fue recogido por sus personas porque no vendieron su propiedad y nunca recibieron un anticipo por la compra del lote; sin embargo, el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, conociendo dichos aspectos, el 26 de febrero de 2018, emitió la minuta de transferencia y adjudicación judicial a favor de Eugenio Castaños Calle y Lucy Torrez de Castaños -demandantes-, inscribiendo su derecho propietario como suyo, en las oficinas de DD.RR. de La Paz, cuando conocían de antemano que no eran ellas quienes vendieron su inmueble, y que había una suplantación de identidad en la firma del documento de compra-venta, pues se demostró con el dictamen pericial documentológico dactiloscópico, realizado por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Policía Boliviana (IITCUP), que las firmas, rúbricas e impresiones digitales estampadas a nombre de Vannia Blanca Esperanza Vélez Ugarte y Alejandra Daniela Reque Ugarte, no guardaban relación de correspondencia a las de comparación de las prenombradas.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR