AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2019-RCA
Fecha: 05-Ago-2019
II.3. Análisis del caso concreto
Como se observa, si bien las peticionantes de tutela identificaron como acto lesivo, la minuta de transferencia y adjudicación judicial de 26 de febrero de 2018, del cual piden su anulación a través de la acción de defensa; empero, también es evidente que en base a todo lo expresado en la demanda de acción de amparo constitucional y a todos los antecedentes adjuntos, se tiene que Eugenio Castaños Calle y Lucy Torrez de Castaños, demandaron el cumplimiento de obligación de hacer, daños y perjuicios contra las prenombradas, emitiéndose la Sentencia 505/2016 de 4 de octubre (fs. 84 a 86), que declaró probada en parte la demanda, disponiéndose que en ejecución de sentencia las demandadas -ahora accionantes- Vania Blanca Esperanza Vélez Ugarte y Alejandra Daniela Reque Ugarte otorguen la minuta y protocolo de compra-venta ante cualquier Notario de Fe Pública, del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0113708, sea dentro de diez días, bajo alternativa de proceder a la ejecución forzosa de la obligación, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios; misma que en grado de apelación fue confirmada por Resolución 191/2017 de 13 de abril (fs. 87 a 89).
A ello se suma que las presuntas irregularidades advertidas, como la suplantación de identidad, fueron puestas a conocimiento de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, quienes se pronunciaron de acuerdo a lo planteado por las demandadas, primero a través de la Resolución 140/2015 de 8 de mayo (fs. 71 a 75 vta.), donde se resolvió el incidente de nulidad de obrados, ordenándose la anulación hasta “fs. 40”, no obstante por efecto de una apelación, dicha determinación, fue revocada; posteriormente, se dictó la Sentencia 505/2016, que fue apelada por las hoy accionantes expresando la suplantación de identidad, lo que derivó en la emisión de la Resolución 191/2017 que la confirmó, contra la cual no interpusieron recurso de casación, conforme lo previsto en el art. 270 del CPC, que estipula: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; recurso que se encontraba expedito, por cuanto es obligación de las partes acudir a los estrados judiciales y hacer el seguimiento respectivo; consiguientemente, la parte accionante omitió considerar que esta acción de defensa al ser subsidiaria no permite su planteamiento directo, más al contrario exige que la parte afectada previamente a acudir a esta instancia constitucional deberá usar y agotar los medios recursivos ordinarios que tiene; en el presente caso como se indicó, las impetrantes de tutela no formularon el recurso de casación, dando lugar a que se configure la improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento al principio de subsidiariedad, descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, pues es evidente que las lesiones que supuestamente les fueron ocasionados con el documento de compromiso de compra-venta de un lote de terreno, fueron abordados en la vía ordinaria, sin que las peticionantes de tutela hayan hecho uso oportuno de los medios legales que tenían a su alcance para procurar reparar esas supuestas lesiones, lo que implica que de ningún modo pueda considerarse la emisión de la minuta de transferencia y adjudicación judicial de 26 de febrero de 2018, como aquel acto inicial y único de la supuesta lesión de sus derechos; por ende, corresponde confirmar lo dispuesto por la citada Sala Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR