AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2019-RCA
Fecha: 13-Ago-2019
el 23 de noviembre de 2017
En ese sentido, si el accionante consideraba que la última decisión administrativa pronunciada en apelación por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana dentro del proceso administrativo disciplinario que se le inició -Resolución 234/2017 de 12 de octubre-, lesionaba sus derechos y garantías, notificado con la misma, debió acudir a la vía constitucional dentro del plazo máximo de seis meses, computables a partir del día siguiente de sentada la diligencia, con la finalidad de solicitar la tutela al derecho que ahora pretende le sea restablecido, mas no dejar caducarlo para activar la jurisdicción constitucional, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo; toda vez que, desde la fecha de notificación con la misma, el 23 de noviembre de 2017 (fs. 36), el cómputo del plazo referido culminó el 22 de mayo de 2018, resultando extemporánea su pretensión de acudir a la vía constitucional con la formulación de su demanda constitucional recién el 15 de julio de 2019 (fs. 1), tratando de argumentar que el último acto administrativo vulneratorio de sus derechos, habría sido el Memorándum 2927/2019 de 11 de julio (fs. 46), cuando del contenido del mismo se constata que éste, solo se emitió para observar lo ya dispuesto en el Memorándum E.S. 19/308, a través del cual se le hizo conocer que la sanción impuesta por la Resolución 234/2017, seria ejecutada a partir del 15 de igual mes y año, fecha en la que su hija cumplía un año de edad.
Consecuentemente, resulta evidente que el impetrante de tutela actuó con total negligencia en causa propia, al haber interpuesto la presente acción de amparo constitucional de manera extemporánea, permitiendo pasivamente transcurrir el plazo de los seis meses que rige al principio de inmediatez y que le resulta aplicable, impidiendo a esta jurisdicción constitucional asumir conocimiento y competencia de los hechos ocurridos y que presuntamente lesionan su derecho al debido proceso, en su elemento derecho a la defensa, a ser asistido por su abogado de confianza e igualdad de las partes.
Finalmente, resulta necesario hacer notar a la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, que la Resolución enviada en revisión carece de fundamentos respecto a la causal de improcedencia por actos consentidos, al no haber expresado ningún argumento de su existencia, desconociendo las razones o actos por los que supuestamente consideraban que el peticionante de tutela consintió el acto que cuestionaba de ilegal.