AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2019-RCA
Fecha: 13-Ago-2019
improcedencia
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 055/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 39 a 41 vta., declaró la improcedencia de esta acción de defensa; fundamentando que: 1) Conforme refieren y acreditan los propios accionantes, activaron la vía administrativa al presentar memoriales ante el TSE el 17 de junio y 5 de julio de 2019, solicitando su registro, certificación, reconocimiento e inclusión en la boleta electoral para las elecciones generales del mencionado año, pretensiones que aún se encuentran pendientes de resolución, incurriendo en la causal de improcedencia prevista por el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo.); y, 2) Si bien pidieron la aplicación de la excepción a la subsidiariedad; no cumplieron con los presupuestos previstos en el art. 54.II del citado Código, ya que su argumento no supera la aplicabilidad del principio de subsidiariedad, pues no se estableció en qué aspectos materiales y objetivos, decaería la concurrencia del daño irreparable o irremediable que pudiera producirse de no otorgarse la tutela.
De la compulsa de antecedentes se tiene que, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de esta acción de defensa por inobservancia al principio de subsidiariedad, al concurrir lo previsto en el art. 53.3 del CPCo, puesto que los accionantes activaron la vía administrativa al presentar memoriales el 17 de junio y 5 de julio de 2019, solicitando su registro, certificación, reconocimiento e inclusión en la boleta electoral para las elecciones generales del mencionado año, pretensiones que se encuentran pendientes de resolución.
De la lectura del memorial de interposición de esta acción de amparo constitucional se evidencia que, el acto que señalan lesivo los impetrantes de tutela, es que no se les permite su inscripción independiente a partidos u organizaciones políticas para las elecciones generales 2019, hecho que reclamaron por escrito de 17 de junio de igual año (fs. 4 a 18) mediante el cual presentaron “…recurso para restitución de derechos político-electorales vulnerados y su debida protección” (sic), posteriormente el 18 del indicado mes y año, realizaron una consulta respecto al procedimiento que se aplica para el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales concretamente la prevista en el art. 26.8 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-, recibiendo como respuesta la nota TSE-SC-I 1057/2019 de 26 de junio, sugiriéndoles que tengan presente la normativa emitida en materia electoral (fs. 19); empero, su recurso fue reiterado por memorial del 5 de julio del citado año, solicitando su pronunciamiento, el mismo que, de la revisión de obrados y de lo advertido por los propios prenombrados, aun no fue resuelto, siendo remitido a la Dirección de Asuntos Jurídicos del TSE para su consideración; por lo que, en este contexto pidieron la abstracción al principio de subsidiariedad invocando el art. 54.II del CPCo.
Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional se tiene que los peticionantes de tutela no agotaron la vía administrativa, pues ante el “recurso” que formularon el 17 de junio de 2019, no se emitió pronunciamiento alguno; por lo que, en esa circunstancia corresponde que culmine dicha instancia para recién poder acudir a la justicia constitucional, de lo contrario se estaría permitiendo la existencia de dos vías legales paralelas que podrían emitir criterios contradictorios entre sí y crear inseguridad jurídica; advirtiéndose que, los prenombrados incumplieron los requisitos que establece el art. 53.3 del CPCo, constituyéndose esa actuación en una causal de improcedencia reglada, por no haber agotado con carácter previo y oportuno los mecanismos existentes en la vía administrativa; haciendo inviable que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda disponer que se admita la presente acción de defensa.
No habiéndose superado la causal de improcedencia ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad y en atención a que la presente acción tutelar está sustentada en la pretensión de aplicación de la excepción a ese principio, entonces corresponde analizar si es viable la misma. A ese efecto, los solicitantes de tutela si bien invocan la excepción a la subsidiariedad, no obstante de ello no fundamentaron el daño irremediable o irreparable que le produciría de no considerarse su petición, señalándose únicamente que la demora en la resolución del recurso vulneró sus derechos invocados, debido a que estaría “corriendo” el calendario electoral; por lo que, no corresponde la abstracción al mencionado principio conforme al Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, debiéndose previamente agotar la vía administrativa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- Fragmento 10
- la parte accionante
- CONFIRMAR