AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2019-RCA
Fecha: 26-Ago-2019
“‘…1) La hijuela de División y partición de Esperanza Agreda Encinas cursante a fs. ptda. 2542 del libro primero de propiedad de la Provincia de Quillacollo, 09.07.92; 2); Registro de transferencia efectuada por Esperanza Agreda Encinas de 300 m² de dicha hijuela a favor de Hugo Aramburo, registrado a fs. y ptda. 1363 de fecha Q/08.04.03 y posterior transferencia efectuada por Hugo Aramburo a favor de Estanislao Morales Huallata, en fecha 06.02.08 con asiento A-1 de la matricula 3091010003186”
La sentencia emitida no recayó sobre los derechos o intereses de la Cooperativa, al contrario mediante la sui generis figura de “COMPLEMENTACION DE TESTIMONIO” (sic), impetrada por la parte demandante, la entonces Jueza de Partido de Familia Primero de la misma provincia y departamento, por Auto de 1 de junio de 2009, dispuso una nueva complementación de la “sentencia y el auto de ejecutoria”, ordenando la cancelación en DD.RR. de los siguientes registros: “‘…1) La hijuela de División y partición de Esperanza Agreda Encinas cursante a fs. ptda. 2542 del libro primero de propiedad de la Provincia de Quillacollo, 09.07.92; 2); Registro de transferencia efectuada por Esperanza Agreda Encinas de 300 m² de dicha hijuela a favor de Hugo Aramburo, registrado a fs. y ptda. 1363 de fecha Q/08.04.03 y posterior transferencia efectuada por Hugo Aramburo a favor de Estanislao Morales Huallata, en fecha 06.02.08 con asiento A-1 de la matricula 3091010003186” (sic), determinación que habría vulnerado sus derechos fundamentales, dejándole en estado de indefensión, aspectos que fueron puestos a conocimiento de la Jueza ahora demanda, quien pese a todo ello, decidió privarle del acceso a la justicia y la protección judicial efectiva.
Siendo notificada la Cooperativa con el decreto de 3 de diciembre de 2018, por memorial de 21 de enero de 2019, interpuso recurso de reposición, que fue respondido por proveído de 23 del mismo mes y año, mediante el cual la citada Jueza determinó sustanciar el recurso formulado, ordenando el traslado a las partes, sin que ninguno de los sujetos procesales hayan respondido; estando para resolución dicho recurso, la nombrada autoridad judicial de oficio dictó el Auto de 11 de marzo del señalado año, alegando insuficiencia del poder conferido al apoderado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Inca Huasi” Ltda., y anulando obrados dejando sin efecto el recurso de reposición dispuesto por decreto de 23 de enero de igual año, quedando subsistente el decreto de 3 de diciembre de 2018, actuación que habría lesionado sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso.
Finalmente indica que no es imprescindible el agotamiento del recurso de reposición, tal cual señala la SCP 0659/2018-S4 de 16 de octubre, más aun no existiendo en el caso concreto la posibilidad de interponer recurso ordinario alguno, dado que se suprimió su derecho de acceso a la justicia que constituye un acto ilegal.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- “‘…1) La hijuela de División y partición de Esperanza Agreda Encinas cursante a fs. ptda. 2542 del libro primero de propiedad de la Provincia de Quillacollo, 09.07.92; 2); Registro de transferencia efectuada por Esperanza Agreda Encinas de 300 m² de dicha hijuela a favor de Hugo Aramburo, registrado a fs. y ptda. 1363 de fecha Q/08.04.03 y posterior transferencia efectuada por Hugo Aramburo a favor de Estanislao Morales Huallata, en fecha 06.02.08 con asiento A-1 de la matricula 3091010003186”
- a)
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó
- CONFIRMAR