AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2019-RCA
Fecha: 26-Ago-2019
improcedente
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución de 16 de julio de 2019, cursante de fs. 107 a 109, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con el fundamento que la entidad impetrante de tutela a través de esta acción de defensa pretende se deje sin efecto el decreto de 3 de diciembre de 2018, para que la Jueza demandada sustancie y resuelva el incidente de nulidad de obrados que formuló mediante memorial de 26 de noviembre del mismo año; empero, conforme señala en su demanda, dicho proveído que fue motivo del planteamiento del recurso de reposición, por Auto de 11 de marzo de 2019, fue anulado, observando la personería del incidentista, la cual no fue cuestionada en la presente acción de defensa, pretendiendo abstraerse de esos actuados procesales, no obstante de admitir que existiría una vía recursiva en la jurisdicción ordinaria contra el referido decreto, inobservando de esa manera el principio de subsidiariedad.
Por Resolución de 16 de julio de 2019, cursante de fs. 107 a 109, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, en razón a que el decreto de 3 de diciembre de 2018, contra el cual interpuso el recurso de reposición, cuyo trámite fue anulado por Auto de 11 de marzo de 2019, que observó la personería del incidentista, el mismo no fue cuestionado en la presente demanda tutelar, pretendiendo abstraerse de esos actuados procesales, no obstante de admitir la existencia de una vía recursiva en la jurisdicción ordinaria contra el referido proveído, que no fue adecuadamente activada, incumpliendo de esa manera el principio de subsidiariedad.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes así como del memorial de la demanda tutelar, se advierte que el accionante en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito abierta “Inca Huasi” Ltda., por escrito presentado el 30 de noviembre de 2018 (fs. 10 a 27) se apersonó al proceso civil de cancelación de inscripción y registro de DD.RR. y reivindicación de inmueble seguido por Carmen Rosa Alcoreza Dorado apoderada legal de María Filomena Dorado Pinto contra Esperanza, Félix Reynaldo, María Teresa y Walter Albino todos Agreda Encinas; a su vez, estando en ejecución de sentencia, interpuso un incidente de nulidad de obrados hasta el Auto de relación procesal, arguyendo que la Cooperativa a la cual representa, no fue debidamente notificada en calidad de interesada, siendo sustanciada la misma en su desconocimiento, solicitud que mereció la providencia de 3 de diciembre del mismo año (fs. 28) ordenando la devolución del escrito por no ser parte de la causa; por lo que, la citada Cooperativa representada por Fernando Omar Canapi Quiñones, por memorial de 21 de enero de 2019 (fs. 36 a 40) formuló recurso de reposición; el cual, fue respondido por decreto de 23 de enero de 2019 (fs. 41), disponiendo el traslado a los sujetos procesales; no obstante, la Jueza ahora demandada de oficio, por Auto de 11 de marzo de igual año, anuló el referido decreto, bajo el fundamento que el mandato conferido por la citada Cooperativa a favor de Fernando Omar Canapi Quiñones, carecería de facultades específicas para apersonarse al Juzgado Público de Familia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, donde se tramitaba el indicado proceso civil.
Ahora bien, el impetrante de tutela a través de esta acción tutelar denuncia como acto ilegal el decreto de 3 de diciembre de 2018, que ordenó la devolución del memorial de 30 de noviembre de igual año, cursante de fs. 10 a 27, mediante el cual promovió el incidente de nulidad de obrados; en ese contexto, si bien es cierto que contra el referido decreto la Cooperativa a la que representa presentó recurso de reposición, debe tenerse en cuenta que el mismo fue observado por la Jueza de la causa ahora demandada, advirtiendo que el mandato otorgado por la nombrada Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Inca Huasi” Ltda. a Fernando Omar Canapi Quiñones, no establecía la facultades específicas para representar legalmente a dicha entidad financiera, determinando por Auto de 11 de marzo de 2019, anular el decreto de 23 de enero de igual año por el que se admitió el citado recurso de reposición; sin embargo, el accionante no acreditó que previamente a la interposición de esta acción de defensa, haya impugnado dicha decisión, ello teniendo en cuenta que el proceso civil de referencia se encuentra en etapa de ejecución de sentencia.
Por lo anteriormente expuesto, se concluye que este caso se encuentra dentro de la causal de improcedencia descrita en el art. 53.3 del CPCo, dado que se evidencia de forma precisa que el impetrante de tutela, no agotó los medios o recursos legales en la jurisdicción ordinaria, en afán de restituir los derechos que alega como vulnerados, activando directamente la vía constitucional, contradiciendo la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional descrita en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, omisión que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- “‘…1) La hijuela de División y partición de Esperanza Agreda Encinas cursante a fs. ptda. 2542 del libro primero de propiedad de la Provincia de Quillacollo, 09.07.92; 2); Registro de transferencia efectuada por Esperanza Agreda Encinas de 300 m² de dicha hijuela a favor de Hugo Aramburo, registrado a fs. y ptda. 1363 de fecha Q/08.04.03 y posterior transferencia efectuada por Hugo Aramburo a favor de Estanislao Morales Huallata, en fecha 06.02.08 con asiento A-1 de la matricula 3091010003186”
- a)
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó
- CONFIRMAR