La suscrita Magistrada tiene a bien expresar su disidencia con la SCP 0042/2019 de 7 de agosto, que declara: COMPETENTE al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del de
Fecha: 07-Ago-2019
Fragmento 14
Finalmente, en lo que respecta a la omisión de análisis de los ámbitos de vigencia personal y territorial, en coherencia con lo expresado por la suscrita en su Voto Disidente a la SCP 0002/2020 de 18 de marzo, en el cual se hizo referencia a los sostenido en la SCP 0672/2014 de 8 de abril, –citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto–, respecto a que: “…en cada caso debe analizarse necesariamente la concurrencia de los tres ámbitos de vigencia, pues los mismos además de encontrarse relacionados entre sí, también se desenvuelven dentro de un contexto mayor –un ámbito nacional y otro internacional–, no constituyendo compartimentos estancos y siendo necesario un pronunciamiento sobre cada uno de ellos a los fines de reforzar en su caso el reconocimiento o no de la competencia jurisdiccional a favor de la jurisdicción indígena originaria campesina”; se tiene a bien manifestar desacuerdo con dicha omisión argumentativa, por cuanto los fundamentos de la misma no ponderan adecuadamente que el análisis de los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, constituyen componentes que no pueden analizarse de forma aislada ni descontextualizada, como ocurrió en el presente caso.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.
- por su naturaleza,
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE
- II.1. Sobre la determinación de la concurrencia del ámbito de vigencia material en los conflictos entre la jurisdicción indígena originaria campesina y otras jurisdicciones
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- II.2. Sobre el análisis concurrente de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial de la jurisdicción indígena originario campesina en el marco del pluralismo jurídico en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- En lo referente a la competencia de la jurisdicción IOC, para conocer un caso, el art. 191.I de la CPE, dispone a que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’,
- aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE
- Fragmento 11
- II.3. Análisis del caso concreto
- el objeto procesal de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina no se tratan calificaciones jurídicas
- Fragmento 14