La suscrita Magistrada tiene a bien expresar su disidencia con la SCP 0042/2019 de 7 de agosto, que declara: COMPETENTE al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del de
Fecha: 07-Ago-2019
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes del caso presentado ante la jurisdicción ordinaria penal debe tenerse presente en inicio que más allá de las calificaciones jurídicas efectuadas por la autoridad fiscal, quien a los efectos del presente análisis ejerce su potestad de persecución penal en el marco de la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal, la SCP 0042/2019 objeto de la presente disidencia, no ponderó que la exclusión de las materias que pueden ser conocidas por la jurisdicción indígena originario campesina constituyen un catálogo cerrado en el cual no caben interpretaciones extensivas de los asuntos que no pueden ser de conocimiento de dicha jurisdicción, más aún si del contexto fáctico del proceso penal cuya competencia se disputaba, se advierte un trasfondo de conflicto de tierras.
En ese contexto, la suscrita advierte que en el análisis del ámbito de vigencia material efectuado en el fallo constitucional referido, tan solo se vierten justificaciones acerca de las razones por las que se considera que la Ley de Deslinde Jurisdiccional excluyó en materia penal los delitos de asesinato u homicidio del conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, insistiendo en la preeminencia del bien jurídico “vida” y la obligación estatal de garantizar su resguardo y en su caso, la debida investigación y sanción a quienes atenten contra ella, infiriendo de dicha premisa; es decir, de la indiscutible preeminencia de dicho bien jurídico y su relevancia constitucional subyacente, que la referida exclusión en materia penal respecto de los señalados delitos también alcanza “incluso en grado de tentativa”, correspondiendo por ello, su conocimiento a la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, y más allá de advertir una inconsistencia argumentativa en el citado análisis, se tiene que las razones por las que se emitió determinada norma de desarrollo constitucional, si bien configuran una modalidad de interpretación constitucional (interpretación histórica), en el caso no fueron debidamente expuestas al no encontrarse respaldadas por elemento objetivo alguno (documentos de la Asamblea Legislativa sobre exposición de motivos, o debates de dicho ente legislativo, entre otros), pero sobre todo porque en su determinación no ponderan y menos superan la interpretación literal de la norma de exclusión de materias del ámbito de vigencia material de la jurisdicción IOC.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.
- por su naturaleza,
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE
- II.1. Sobre la determinación de la concurrencia del ámbito de vigencia material en los conflictos entre la jurisdicción indígena originaria campesina y otras jurisdicciones
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- II.2. Sobre el análisis concurrente de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial de la jurisdicción indígena originario campesina en el marco del pluralismo jurídico en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- En lo referente a la competencia de la jurisdicción IOC, para conocer un caso, el art. 191.I de la CPE, dispone a que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’,
- aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE
- Fragmento 11
- II.3. Análisis del caso concreto
- el objeto procesal de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina no se tratan calificaciones jurídicas
- Fragmento 14