La suscrita Magistrada tiene a bien expresar su disidencia con la SCP 0042/2019 de 7 de agosto, que declara: COMPETENTE al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del de
Fecha: 07-Ago-2019
por su naturaleza,
La SCP 0042/2019 basó la decisión de declarar competente a la Jurisdicción Ordinaria, descartando el ámbito de vigencia material de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, con el fundamento de que “…por su naturaleza, existen relaciones y hechos jurídicos que se excluyen de su ámbito de vigencia material. Entre ellos, en cuanto al ámbito penal, se encuentra los hechos constitutivos de los delitos (…) [de] asesinato u homicidio, exclusión que obedece a la naturaleza del bien jurídico protegido y/o a las repercusiones sociales que el acto pueda producir y que, por ello, necesiten ser conocidas y resueltas por el propio Estado”, señalando más adelante que en el caso “…se evidencia de manera incontrovertible que el proceso penal independientemente del lugar de los hechos, los intervinientes y los antecedentes que dieron lugar al mismo, inició a denuncia de la presunta víctima por el delito de homicidio en grado de tentativa, y amenazas; posteriormente ampliado por los delitos de robo agravado, lesiones graves y leves, y allanamiento de domicilio; calificación que se mantuvo durante el desarrollo de las diferentes etapas del proceso hasta llegar al juicio oral, público y contradictorio, etapa en la cual se suscitó el presente conflicto competencial”. (las negrillas y el subrayado son agregados).
A lo anterior, el aludido fallo constitucional se remite a consideraciones conceptuales acerca de la trascendental importancia del derecho humano fundamental y primigenio a la vida, sobre el cual resalta la obligación y garantía del Estado en el marco de las obligaciones internacionales asumidas contenidas en el bloque de constitucionalidad, y concluyendo en un análisis de los elementos constitutivos de los tipos penales de asesinato y homicidio, de los cuales trasciende el bien jurídico protegido “vida” cuyo atentado configura el ilícito independientemente del grado de consumación, añadiendo consideraciones sobre la teoría del caso sometida conocimiento del tribunal de sentencia en fase de juicio oral, y a modo de cierre, una consideración final por la que los demás delitos tipificados, por el principio de persecución penal única deben ser igualmente conocidos por la jurisdicción ordinaria penal.
Finalmente sostiene que descartada la concurrencia del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originario campesina, corresponde declarar competente a la jurisdicción ordinara “…sin que sea necesario realizar mayores consideraciones, respecto de los ámbitos personal y territorial ya que, como bien se refirió al inicio del presente apartado, la inconcurrencia de uno de los presupuestos o condiciones para el ejercicio de la jurisdicción indígena es suficiente para concluir en la incompetencia de la autoridad IOC para el ejercicio de su jurisdicción”.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.
- por su naturaleza,
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE
- II.1. Sobre la determinación de la concurrencia del ámbito de vigencia material en los conflictos entre la jurisdicción indígena originaria campesina y otras jurisdicciones
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- II.2. Sobre el análisis concurrente de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial de la jurisdicción indígena originario campesina en el marco del pluralismo jurídico en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- En lo referente a la competencia de la jurisdicción IOC, para conocer un caso, el art. 191.I de la CPE, dispone a que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’,
- aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE
- Fragmento 11
- II.3. Análisis del caso concreto
- el objeto procesal de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina no se tratan calificaciones jurídicas
- Fragmento 14