SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2019
Fecha: 07-Ago-2019
a)
La Jueza Pública Mixta de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Betanzos del departamento de Potosí, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del mismo departamento, emitió la Resolución de 12 de octubre de 2018, cursante de fs. 13 vta. a 16 vta., rechazando la solicitud de apartamiento del proceso seguido por el Ministerio Público a instancias de Marcelo Paco Siguairo y otros, contra Pablo Choque Condori y otros, por la presunta comisión de los delitos de anticipación o prolongación de funciones y falsificación de sellos, papel sellado y timbres, tipificados en los arts. 163 y 190 del Código Penal (CP), solicitada por las autoridades del CAOP (fs. 5 a 6); con los siguientes fundamentos: a) Anteriormente se planteó una excepción de incompetencia con los mismos argumentos, que fue resuelta por el Juez titular de la causa declarándolo infundada, sin que esta resolución hubiera sido impugnada por las partes procesales, quienes la dieron por bien hecha; b) Los peticionantes, se encuentran en conflicto dentro de la jurisdicción ordinaria, donde unos son denunciantes y otros denunciados en el proceso penal que se sigue por la presunta comisión de los delitos tipificados en los arts. 163 y 190 del CP; de modo que actúan según sus intereses y no de manera imparcial como autoridades, condición por la que se habilita su legitimación para reclamar competencia; y, c) Los delitos referidos están previstos en el “Código de Procedimiento Penal”.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1.
- a)
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’
- es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
- ii)
- a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto
- III.3. Análisis del caso concreto
- la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante
- para la resolución de conflictos competenciales que involucren a la jurisdicción indígena originario campesina y a la jurisdicción ordinaria en materia penal, en los que se realice el examen de concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; respecto a este último, debe tomarse en cuenta que la sola tipificación de los hechos como delitos por el querellante, la víctima o el Ministerio Público –es decir, la enunciación de su nomenclatura–, no es el parámetro determinante para la concurrencia o no del ámbito de vigencia material; ya que esto, reduciría a que el Tribunal se limite a una verificación literal de la norma para identificar si el tipo penal investigado en la jurisdicción ordinaria se encuentra dentro las exclusiones de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, sin hacer referencia a la naturaleza de los hechos sobre los cuales, las jurisdicciones en controversia reclaman competencia; y que es, en todos los casos, el elemento que determina la concurrencia del ámbito de vigencia material
- una consecuencia de la vigencia inmediata de la Constitución Política del Estado, es que todas las otras normas del ordenamiento jurídico tienen que adecuarse a ella y por tanto, también las normas preconstitucionales, es decir, aquellas normas anteriores a la vigencia de la nueva Ley Fundamental,