SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2019
Fecha: 07-Ago-2019
la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante
Sin embargo, es preciso recordar que la SCP 0764/2014 de 15 de abril, con relación a la interpretación del art. 10 de la LDJ, sobre el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originario campesina, señaló: “En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante” (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, los preceptos del Código Penal, como una norma pre constitucional, deben a preciarse a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, es decir, a través de una interpretación intercultural y a la luz de los valores supremos del Estado Plurinacional (como exhorta la SC 0044/2010[1] de 6 de octubre, citada en SCP 1839/2013 de 25 de octubre, reiterada en muchas otras).
En ese orden, los delitos contenidos en los arts. 163 y 190 del CP, hacen referencia a la protección de bienes jurídicos cuyo resguardo se encuentra a cargo de servidores públicos y particulares que tienen la obligación de respetar la fe pública; sin embargo, las autoridades IOC, no obstante de ser parte de la estructura estatal y administrar justicia bajo la función judicial única del Estado –como prescriben los arts. 30.II.5 y 179 de la CPE, respectivamente–, no ostentan calidad de servidores públicos; siendo evidente que, la elección y posesión de sus autoridades, así como su identificación al interior de su comunidad como en instancias fuera de ella, se auto gestiona mediante sus usos, costumbres y mecanismos propios, sin intervención alguna de la administración pública.
Además de la aclaración que antecede, para el caso concreto, se advierte que los hechos que se investigan en la jurisdicción ordinaria, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí, tienen que ver con la elección y cesación de funciones de las autoridades del Ayllu Jatun Mancasaya, que por su condición como Nación Killacas Urin, histórica y tradicionalmente eligieron a sus autoridades bajo sus normas y procedimientos propios; correspondiendo por lo mismo, que sea dentro de propia jurisdicción que se conozcan y resuelvan todas las situaciones emergentes del ejercicio legítimo o ilegítimo de dichas atribuciones.
Agregándose que, los hechos calificados como delitos en sede ordinaria, tienen por presuntas víctimas y denunciados, a miembros de las comunidades en conflicto –Alcatuyo y Alcatuyo Chawinchaca–, respecto a su legitimidad como autoridades indígenas; sin que de los antecedentes cursantes en el expediente, se advierta la intervención como víctima o parte procesal, de otros particulares o instituciones, por cuya naturaleza estén fuera del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originario campesina. Consecuentemente, los hechos cuya competencia se reclama por las autoridades demandantes, vinculan únicamente a los miembros de un mismo colectivo indígena, lo que ratifica la concurrencia del ámbito de vigencia material en el caso concreto, habida cuenta que el condicionamiento fáctico versa sobre la legitimidad de las autoridades en conflicto; circunstancia que, como se dijo, emerge de los procedimientos y mecanismos propios de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC), para la elección, posesión y permanencia de sus propias autoridades; más aún, si se considera que en el art. 10.II inc. a) de la LDJ, no se contempla una exclusión expresa en materia penal, para el conocimiento de los delitos antes mencionados por parte de la jurisdicción IOC.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1.
- a)
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’
- es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
- ii)
- a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto
- III.3. Análisis del caso concreto
- la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante
- para la resolución de conflictos competenciales que involucren a la jurisdicción indígena originario campesina y a la jurisdicción ordinaria en materia penal, en los que se realice el examen de concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; respecto a este último, debe tomarse en cuenta que la sola tipificación de los hechos como delitos por el querellante, la víctima o el Ministerio Público –es decir, la enunciación de su nomenclatura–, no es el parámetro determinante para la concurrencia o no del ámbito de vigencia material; ya que esto, reduciría a que el Tribunal se limite a una verificación literal de la norma para identificar si el tipo penal investigado en la jurisdicción ordinaria se encuentra dentro las exclusiones de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, sin hacer referencia a la naturaleza de los hechos sobre los cuales, las jurisdicciones en controversia reclaman competencia; y que es, en todos los casos, el elemento que determina la concurrencia del ámbito de vigencia material
- una consecuencia de la vigencia inmediata de la Constitución Política del Estado, es que todas las otras normas del ordenamiento jurídico tienen que adecuarse a ella y por tanto, también las normas preconstitucionales, es decir, aquellas normas anteriores a la vigencia de la nueva Ley Fundamental,