SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2019

Fecha: 07-Ago-2019

la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante

Sin embargo, es preciso recordar que la SCP 0764/2014 de 15 de abril, con relación a la interpretación del art. 10 de la LDJ, sobre el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originario campesina, señaló: “En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, los preceptos del Código Penal, como una norma pre constitucional, deben a preciarse a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, es decir, a través de una interpretación intercultural y a la luz de los valores supremos del Estado Plurinacional (como exhorta la SC 0044/2010[1] de 6 de octubre, citada en SCP 1839/2013 de 25 de octubre, reiterada en muchas otras).

En ese orden, los delitos contenidos en los arts. 163 y 190 del CP, hacen referencia a la protección de bienes jurídicos cuyo resguardo se encuentra a cargo de servidores públicos y particulares que tienen la obligación de respetar la fe pública; sin embargo, las autoridades IOC, no obstante de ser parte de la estructura estatal y administrar justicia bajo la función judicial única del Estado –como prescriben los arts. 30.II.5 y 179 de la CPE, respectivamente–, no ostentan calidad de servidores públicos; siendo evidente que, la elección y posesión de sus autoridades, así como su identificación al interior de su comunidad como en instancias fuera de ella, se auto gestiona mediante sus usos, costumbres y mecanismos propios, sin intervención alguna de la administración pública.

Además de la aclaración que antecede, para el caso concreto, se advierte que los hechos que se investigan en la jurisdicción ordinaria, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí, tienen que ver con la elección y cesación de funciones de las autoridades del Ayllu Jatun Mancasaya, que por su condición como Nación Killacas Urin, histórica y tradicionalmente eligieron a sus autoridades bajo sus normas y procedimientos propios; correspondiendo por lo mismo, que sea dentro de propia jurisdicción que se conozcan y resuelvan todas las situaciones emergentes del ejercicio legítimo o ilegítimo de dichas atribuciones.

Agregándose que, los hechos calificados como delitos en sede ordinaria, tienen por presuntas víctimas y denunciados, a miembros de las comunidades en conflicto –Alcatuyo y Alcatuyo Chawinchaca–, respecto a su legitimidad como autoridades indígenas; sin que de los antecedentes cursantes en el expediente, se advierta la intervención como víctima o parte procesal, de otros particulares o instituciones, por cuya naturaleza estén fuera del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originario campesina. Consecuentemente, los hechos cuya competencia se reclama por las autoridades demandantes, vinculan únicamente a los miembros de un mismo colectivo indígena, lo que ratifica la concurrencia del ámbito de vigencia material en el caso concreto, habida cuenta que el condicionamiento fáctico versa sobre la legitimidad de las autoridades en conflicto; circunstancia que, como se dijo, emerge de los procedimientos y mecanismos propios de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC), para la elección, posesión y permanencia de sus propias autoridades; más aún, si se considera que en el art. 10.II inc. a) de la LDJ, no se contempla una exclusión expresa en materia penal, para el conocimiento de los delitos antes mencionados por parte de la jurisdicción IOC.