SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2019
Fecha: 07-Ago-2019
I.1.
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2018, cursante de fs. 17 a 18 vta., las autoridades Indígena Originaria Campesinas (IOC) del CAOP – Comisión Justicia Originaria y Cultura, suscitan conflicto de competencias señalando que dicha instancia IOC, soluciona problemas de forma auténtica y originaria, según sus normas y procedimientos propios, usos y costumbres, de acuerdo a su cosmovisión, organización, cultura, lengua e identidad propia, reconociendo y consagrando a sus autoridades originarias.
Por esa razón, indican que son competentes para conocer el conflicto entre las comunidades de Alcatuyo y Alcatuyo Chawinchaca, pertenecientes al Jatun Ayllu Mancasay de la Nación Killakas Urin; mismo que versa sobre un asunto de tipo orgánico, emergente de la separación de una comunidad que en la actualidad se encuentra consolidada y reconocida por las autoridades que forman parte del mencionado Ayllu, así como también, del incumplimiento de la filosofía del “muyu thaqui” (rotación cíclica), ya que la comunidad de Alcatuyo nunca quiso que personas de otras comunidades ajenas a la suya, funjan como autoridades originarias, privándoles de este derecho “colectivo” a las comunidades de Sepulturas, Alcatuyu, Urbanización Tres Cruces y Alcatuyu Chawinchaca.
Agregan que este conflicto ya se solucionó en parte mediante la Resolución 005/2018 de 13 de marzo, que dejó sin efecto las credenciales de las autoridades de la comunidad Alcatuyu Sur –ahora Alcatuyu Chawinchaca–, debido a los problemas existentes con el Jatun Ayllu Mancasaya; posteriormente, se llevaron adelante cinco reuniones entre las comunidades del Ayllu, conjuntamente el CAOP, determinando la creación de la comunidad Alcatuyu Chawinchaca, respecto a lo cual, existen actas de conformidad con las comunidades colindantes dando por concluido el conflicto.
Sin embargo, el inconformismo sobre lo resuelto, provocó que las autoridades de Alcatuyo denuncien a sus similares de Alcatuyu Chawinchaca (Pablo Choque Condori, Eulogio Flores Siguayro, Antonio Carlos Choque García, Domingo Siguayru Ayca y Jorge Siguayru Cusipuma) ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí, por el uso de hojas membretadas y sellos, entre otros, que ya fue de su conocimiento y solucionado; por lo que solicitan se respete lo resuelto en su jurisdicción IOC, declarándose su competencia para resolver este asunto de carácter orgánico.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1.
- a)
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’
- es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
- ii)
- a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto
- III.3. Análisis del caso concreto
- la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante
- para la resolución de conflictos competenciales que involucren a la jurisdicción indígena originario campesina y a la jurisdicción ordinaria en materia penal, en los que se realice el examen de concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; respecto a este último, debe tomarse en cuenta que la sola tipificación de los hechos como delitos por el querellante, la víctima o el Ministerio Público –es decir, la enunciación de su nomenclatura–, no es el parámetro determinante para la concurrencia o no del ámbito de vigencia material; ya que esto, reduciría a que el Tribunal se limite a una verificación literal de la norma para identificar si el tipo penal investigado en la jurisdicción ordinaria se encuentra dentro las exclusiones de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, sin hacer referencia a la naturaleza de los hechos sobre los cuales, las jurisdicciones en controversia reclaman competencia; y que es, en todos los casos, el elemento que determina la concurrencia del ámbito de vigencia material
- una consecuencia de la vigencia inmediata de la Constitución Política del Estado, es que todas las otras normas del ordenamiento jurídico tienen que adecuarse a ella y por tanto, también las normas preconstitucionales, es decir, aquellas normas anteriores a la vigencia de la nueva Ley Fundamental,