SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2019
Fecha: 07-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis y contraste de la documentación aparejada al expediente, se tiene que las autoridades demandantes suscitan el presente conflicto competencial, con la finalidad de que sean declaradas competentes para conocer los hechos tipificados como anticipación o prolongación de funciones y falsificación de sellos, papel sellado y timbres, previstos en los arts. 163 y 190 del CP, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marcelo Paco Siguairo y otros, contra Pablo Choque Condori y otros; que se sustancia en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí.
Como fundamentos de su pretensión, señalan que los particulares procesados penalmente son miembros del Ayllu Jatun Mancasaya, quienes inclusive fungieron como autoridades comunales y recibieron por parte del CAOP la acreditación correspondiente. Sin embargo, a raíz del conflicto emergente de incumplimiento de la filosofía del “muyu thaqui” y la separación de la comunidad Chawinchaca, se suscitó un conflicto entre ambas comunidades que fue resuelto a través de la Resolución 005/2018, misma que al no ser satisfactoria a las pretensiones de la comunidad Alcatuyo, motivó a que interpusieran la denuncia penal, no obstante de que el problema fue de conocimiento de la jurisdicción IOC y solucionado a través de sus normas y procedimientos propios.
De esta forma, siguiendo el lineamiento jurisprudencial respecto al alcance de la jurisdicción IOC, en lo que concierne al cumplimiento del ámbito de vigencia personal, en el caso concreto, se tiene –por versión de los ahora demandantes; la Resolución de 12 de octubre de 2018, dictada por la Jueza Pública Mixta de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Betanzos del departamento de Potosí, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del mismo departamento; y lo referido por el Tata Curaca de la comunidad Alcatuyo (Conclusión II.3)–, que las partes dentro del proceso penal en cuestión, son miembros del Ayllu Jatun Mancasaya, quienes fungieron como autoridades de las comunidades en conflicto de Alcatuyo y Alcatuyo Chawinchaca, de donde emergieron los hechos que se sustancian en la jurisdicción ordinaria penal.
De la apreciación que antecede, es incuestionable la concurrencia del ámbito de vigencia personal descrito en el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) –Ley 073 de 29 de diciembre de 2010–, habida cuenta que tanto denunciantes como denunciados son miembros de un mismo ayllu, dentro del cual, las comunidades a las que representan se encuentran en conflicto; circunstancia que determina que están sometidos bajo la jurisdicción IOC, por compartir pertenencia a la misma Nación Killakas Urin.
En consecuencia a lo anterior y por la naturaleza de los hechos que se esclarecen en la jurisdicción ordinaria, relativos a la presunta prolongación de funciones y la falsificación de sellos y otros documentos vinculados a su identificación como autoridades IOC; es evidente que también concurre el ámbito de vigencia territorial, ya que los hechos se suscitaron al interior de su territorio y, si bien, por referencia del Tata Curaca de la comunidad Alcatuyo, los documentos falsificados fueron utilizados presuntamente en instancias administrativas, judiciales y privadas, las consecuencias de su uso inciden en la representación de las autoridades IOC de las comunidades del Ayllu Jatun Mancasaya de la Nación Killacas Urin; lo que ratifica su competencia para conocer y, en su caso, sancionar las representaciones ilegítimas de sus propias autoridades.
Finalmente, en lo que respecta al ámbito de vigencia material, se tiene que los hechos que se conocen en la jurisdicción ordinaria, refieren la tipificación penal de anticipación o prolongación de funciones y falsificación de sellos, papel sellado y timbres, previstos en los arts. 163 y 190 del CP, atribuidos a comunarios que estarían fungiendo ilegítimamente como autoridades IOC. Tipos penales que se encuentran contenidos en el mencionado Código; el primero, en su Título II “Delitos contra la Función Pública”, Capítulo II “Delitos cometidos por Particulares”; y el segundo, en su Título IV “Delitos contra la Fe Pública”, Capítulo II “Falsificación de sellos, papel sellado, timbres, marcas y contraseñas”.
Las referidas conductas tipificadas en la Ley penal, tienen por propósito sancionar los delitos que atenten contra la administración pública y la fe pública, asumiéndose por tal característica, que la víctima es el Estado; situación que en apariencia, para el caso concreto, ingresaría en la exclusión contenida en el art. 10.II inc. a) de la LDJ, cuando indica que se encuentran fuera de la competencia de la Jurisdicción indígena originario campesina: “…los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado…”.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1.
- a)
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’
- es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
- ii)
- a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto
- III.3. Análisis del caso concreto
- la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante
- para la resolución de conflictos competenciales que involucren a la jurisdicción indígena originario campesina y a la jurisdicción ordinaria en materia penal, en los que se realice el examen de concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; respecto a este último, debe tomarse en cuenta que la sola tipificación de los hechos como delitos por el querellante, la víctima o el Ministerio Público –es decir, la enunciación de su nomenclatura–, no es el parámetro determinante para la concurrencia o no del ámbito de vigencia material; ya que esto, reduciría a que el Tribunal se limite a una verificación literal de la norma para identificar si el tipo penal investigado en la jurisdicción ordinaria se encuentra dentro las exclusiones de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, sin hacer referencia a la naturaleza de los hechos sobre los cuales, las jurisdicciones en controversia reclaman competencia; y que es, en todos los casos, el elemento que determina la concurrencia del ámbito de vigencia material
- una consecuencia de la vigencia inmediata de la Constitución Política del Estado, es que todas las otras normas del ordenamiento jurídico tienen que adecuarse a ella y por tanto, también las normas preconstitucionales, es decir, aquellas normas anteriores a la vigencia de la nueva Ley Fundamental,