SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019
Fecha: 21-Ago-2019
a)
Doroteo Huallpa Valeriano, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré del departamento de Cochabamba, mediante memorial de 29 de julio de 2019, cursante de fs. 147 a 157, respondió a la acción planteada, arguyendo que: a) En mérito a la Ley de Unidades Político Administrativas -Ley 2150 de 20 de noviembre de 2000-, el 17 de octubre de 2002, la entonces Alcaldía Municipal de Chimoré representada por su Alcalde, el Presidente del Concejo Municipal y otros representantes de las organizaciones del referido Municipio, solicitaron la delimitación de la Unidad Político Administrativa de la Cuarta Sección de Chimoré, provincia José Carrasco del departamento de Cochabamba, trámite iniciado ante la entonces Prefectura del aludido Departamento y previo procedimiento establecido, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 009/2004 de 14 de julio, que resolvió y recomendó la procedencia de la delimitación solicitada. La referida Resolución en lo pertinente a la presente acción de inconstitucionalidad determinó que la población de Cesarzama corresponde a Chimoré; fallo que fue objeto de recurso de apelación por el Alcalde Municipal de Puerto Villarroel. Al respecto, el Ministerio de Desarrollo Sostenible pronunció la Resolución Ministerial (RM) 034 de 18 de febrero de 2005, que confirmó parcialmente la Resolución dictada por la antes Prefectura, sin embargo, en lo referente a la población de Cesarzama y Puerto Alegre mantuvo incólume la Resolución apelada; además, señaló que la Ley de creación de Chimoré es posterior a la Ley de creación de Puerto Villarroel, por ello, se operó la derogación tácita de la Ley de Puerto Villarroel, por la contradicción entre ambas Leyes, debiendo prevalecer la Ley posterior, en este caso la Ley de Chimoré que expresamente establece que Cesarzama es parte de Chimoré, en aplicación del principio doctrinal “lex posteriuris derogat prioris”; b) El Concejo Municipal de Puerto Villarroel interpuso proceso contencioso administrativo contra la RM 034, antes referida, alegando supuesta vulneración de los intereses patrimoniales de su Municipio, que fue resuelta por la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia, a través de la Sentencia 008/2007 de 12 de enero, que declaró improbada la demanda planteada, quedando así completamente definida la pertenencia de Cesarzama a Chimoré, habiéndose agotado la vía administrativa y la etapa contenciosa administrativa en instancia judicial respecto a los límites entre los municipios de Chimoré y Puerto Villarroel; c) La presente acción de inconstitucionalidad abstracta no cumplió con el presupuesto de fundamentación jurídica que justifique la decisión de fondo, debido a que el art. 1 de la Ley Municipal 53, supuestamente infringiría los arts. 269.II y 270 de la CPE, respecto a la voluntad democrática para la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales y los principios que rigen la organización territorial; no obstante, no señala ni explica de qué manera se vulnerarían dichos artículos constitucionales; asimismo, no identifica de forma clara qué principios se estarían infringiendo y cómo dicha norma municipal la infringe. Por lo tanto, no se evidencia un argumento jurídico que permita realizar el examen de constitucionalidad que establece la acción de inconstitucionalidad; d) El punto III.1 de la acción planteada “Motivos por los cuales el art. 1 de la Ley Municipal 53/2016 es contraria a la CPE” (sic), es solamente una enumeración descriptiva de las normas constitucionales legales y aclaraciones conceptuales, para concluir en la siguiente frase: “El Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré igualmente sancionó y promulgó la Ley Municipal 53/2016 aprobando en su art. 1, la delimitación del área urbana del centro poblado de Cesarzama, delimitando como si fuera suya parte del área territorial que corresponde al municipio de Puerto Villarroel, arrogándose unilateral y arbitrariamente la pertenencia de esa parte del espacio geográfico sobre la cual sus habitantes no expresaron jamás su voluntad democrática de pertenencia a Chimoré”. Como se observa, el accionante llegó a dicha conclusión sin exponer las razones por las que consideró que la norma impugnada se arrogaría unilateral y arbitrariamente la “pertenencia del espacio geográfico…”; en su defecto, hizo una interpretación subjetiva y forzada del art. 1 de la Ley impugnada, al señalar de manera tendenciosa que la “delimitación de un área urbana” significaría lo mismo que una “delimitación de unidad territorial”; por lo cual, no estableció el nexo de causalidad entre la norma cuestionada y la supuesta delimitación de unidad territorial, utilizando argumentos falaces y sesgados que pretenden inducir en error al último interprete de la Constitución Política del Estado, al equiparar dos acciones jurídicas totalmente distintas como la delimitación de una unidad territorial con la delimitación de área urbana; e) La parte accionante no aclaró en la acción incoada, porqué se cuestiona el art. 1 de la Ley Municipal 53 y no así el art. 2 de dicha normativa, pues existe una relación sistemática entre ambos, al establecer la derogación de normas anteriores a la Ley Municipal 53, que es la “…delimitación del área urbana del centro poblado de ‘Cesarzama’” (sic); f) El Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré en estricta aplicación de los arts. 16.11 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM); y, 6.a de la Ley 247, que disponen que los gobiernos autónomos municipales deben aprobar la delimitación de sus áreas urbanas; la norma general - Ley de Gobiernos Autónomos Municipales- se nutre de otro elemento a partir de la vigencia de la Ley 247, pues, esa delimitación técnica de las áreas urbanas implica ahora la restitución del derecho fundamental a la propiedad privada sobre las viviendas de las personas asentadas en centros urbanos y que continúan catalogados como zonas agrícolas, sin que su vocación sea agraria, pues, el Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré al emitir la Ley Municipal 53, solamente dio cumplimiento a la obligación de delimitar las áreas urbanas del Municipio, en ese caso, de la población de Cesarzama dentro del plazo establecido por la citada Norma; g) La Ley Municipal 53, fue emitida conforme a la competencia exclusiva de las autonomías municipales establecida en los arts. 302.I.6 de la CPE; y, 6 de la Ley 247; este último dispone además, que se remita al Ministerio de Planificación del Desarrollo para su homologación, conforme a los procedimientos señalados en el Decreto Supremo (DS) 1314 de 2 de agosto de 2012, debiendo continuar este trámite ante el Ministerio de Autonomías de acuerdo a reglamento específico; h) El Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré previo cumplimiento de los requisitos técnicos y legales, además de los informes emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Instituto Nacional de Estadística (INE), Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; el Ministerio de Autonomías emitió la RM 145/2016 de 12 de septiembre, rectificada por la RM 177/2016 de 21 de octubre, que dispuso homologar la delimitación del área urbana del centro poblado de Cesarzama del municipio de Chimoré, provincia José Carrasco del departamento de Cochabamba, de acuerdo a lo establecido en la Ley Municipal 53; i) Dentro del trámite de homologación, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel presentó dos memoriales de oposición a dicho trámite ante el Ministerio de Autonomías, con los mismos argumentos esgrimidos en la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, respecto a una supuesta transgresión de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 247; que fue respondida de forma negativa por el Viceministerio de Autonomías mediante la Nota MA/VADM/DGAM 537/2016 de 31 de octubre y el Informe Técnico MA/VADM/DGAM 202/2016 (no se consigna la fecha), este último establece que no existe ningún procedimiento pendiente, en relación a un supuesto “conflicto de límites” entre Puerto Villarroel y Chimoré que esté enmarcado dentro de la Ley 2150; j) Resulta evidente que el objeto de la Ley impugnada no es definir los límites entre municipios, sino únicamente límites de área urbana, que tiene por finalidad beneficiar al asentamiento humano con los instrumentos técnicos y legales para que puedan iniciar sus trámites a fin de regularizar su derecho propietario y así aspirar al desarrollo que les fue negado por el capricho de la autoridad hoy impetrante de tutela; k) La parte accionante pudo haber impugnado la respuesta emitida por la autoridad del Viceministerio de Autonomías e inclusive agotar la vía administrativa respecto a la Resolución que homologó la “delimitación de área urbana” mediante la Ley Municipal 53, pudiendo exigir el control de legalidad de la norma infraconstitucional que alega fue incumplida; empero, no hizo uso de esos recursos que la ley le franquea y ahora pretende subsanar su negligencia presentando la acción de inconstitucionalidad abstracta, buscando que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice el control de legalidad de la Ley 247 -Disposición Adicional Segunda- y de esa manera desterrar la RM 145/2016 de 12 de septiembre, rectificada por RM 177/2016, utilizando para ello, equivocadamente esta acción, pretendiendo una supuesta incompatibilidad de la Ley Municipal 53 con las normas constitucionales establecidas en los arts. 269.II y 270 de la CPE, sin que exista tal incompatibilidad con las referidas normas constitucionales, sino con supuestas normas infraconstitucionales, como es la Ley 247 en su Disposición Adicional Segunda, las que podían haber impugnado en las vías correspondientes y eventualmente solicitar un control tutelar, y no así control normativo como ocurre en el presente caso, por cuanto, la competencia de delimitación de unidades territoriales no es de los municipios, sino del nivel central del Estado; l) El Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió una jurisprudencia precedente relevante mediante la SCP 0393/2013 de 26 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad de la Ley 203 de 15 de diciembre de 2011, sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que resolvió aprobar la delimitación territorial entre el municipio de Huari y el de Challapata, ambos del departamento de Oruro, contraviniendo según la autoridad accionante los arts. 30.4 y 6, 115.II, 158.I.6, 269.II y 270 de la CPE. Declaratoria de inconstitucionalidad sustentada bajo el argumento que la Norma Suprema establece que este tipo de conflictos territoriales debe ser resuelto por la vía de la conciliación, tomando en consideración criterios históricos y culturales; nótese ahí que fue la Asamblea Legislativa Plurinacional que sancionó la Ley impugnada, resolviendo la delimitación territorial entre dos municipios, por ello, esa Ley fue declarada inconstitucional. Sin embargo, en el caso en análisis, se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de una Ley Municipal que no delimita una unidad territorial, ni resuelve un conflicto de límites entre dos unidades territoriales, como pretende interpretar forzada y erróneamente el Alcalde de Puerto Villarroel, pues, la Ley Municipal 53, únicamente delimita una área urbana, que no tiene el mismo alcance, ni implicancia que una ley de delimitación territorial; por lo tanto, el fallo constitucional citado no tiene el alcance a una ley municipal que no establece límites de unidades territoriales en conflicto; m) La interpretación realizada por el accionante es antojadiza y contraria a las normas, toda vez que, según el art. 7 de la Ley 339, la delimitación de unidad territorial: “Es el proceso que consiste en el conjunto de actividades técnicas y científicas, mediante las cuales se identifican, precisan, actualizan, codifican y georreferencian en el terreno, y se representan cartográficamente en un mapa los elementos descriptivos del límite de una unidad territorial”. En cambio la “delimitación del área urbana” es parte de la planificación y ordenamiento del territorio, que tiene como fin lograr los objetivos de desarrollo que se pretenden para un territorio, que implica, entre otras cosas, la creación y gestión de infraestructura y equipamiento; asimismo, el art. 5.a de la Ley 247, señala que el radio o área urbana es la: “…porción del territorio continuo y descontinuo con uso de suelo urbano, con la consideración de la tipología de la edificación, según niveles de habitabilidad y tomando en cuenta la contabilidad funcional y ambiental…” (sic); n) La “delimitación del área urbana” permite la localización y dimensionamiento de los asentamientos humanos y es parte de un conjunto de normas e instrumentos técnicos que, articulados entre todos ellos, permiten organizar el territorio de manera tal que sea coherente y viabilice el desarrollo de un territorio; y no significa la creación y modificación de límites de una unidad territorial; ñ) La norma impugnada no tiene por objeto la “delimitación de una unidad territorial”, lo cual no es competencia de los Gobiernos Autónomos Municipales, sino que se trata de una competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme dispone el art. 2 de la Ley 339; o) La Ley 633 de 13 de septiembre de 1984, que crea la Cuarta Sección de la provincia José Carrasco -Chimoré-, es posterior a la Ley 537A de 14 de abril de 1980, que creó la Quinta Sección de la referida provincia con su capital Puerto Villarroel; por lo tanto, la Ley 633 prevalece en el tiempo y modificó tácitamente parte de la Ley 537A; p) El art. 410.II de la CPE, establece que la Ley Fundamental, es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico boliviano y debe ser aplicada de manera preferente ante cualquier otra disposición, a excepción de los tratados internacionales en materia de derechos humanos que contengan derechos más favorables a los ciudadanos. La citada norma constitucional establece que las leyes nacionales no pueden estar por encima de lo que instituye la Carta Magna, que debe ser aplicada de manera preferente por ser la norma de mayor jerarquía; y, que las leyes nacionales, como en el caso en análisis, las Leyes 537A y 633 tienen el mismo rango jerárquico; por tanto, ninguna puede ser considerada superior o inferior a la otra; q) En aplicación del principio universal “lex posterior derogar priori” se infiere que la Ley 633 derogó en lo pertinente a la Ley 537A, por lo que, la población de Cesarzama es y siempre fue de Chimoré; r) Una disposición legal solo puede ser modificada por otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; y, como sucede en el caso en análisis, la Ley 633 modificó a la Ley 537A, al haber señalado expresamente que Cesarzama es parte de Chimoré, por eso no se vulneró el principio de jerarquía normativa, debido a que es una ley posterior la que modificó a una anterior y no se trata de un Decreto Supremo o de otro tipo de norma de inferior rango jerárquico. Dichas Leyes fueron emitidas por el entonces Congreso Nacional de la República que al momento de su emisión tenía la potestad de dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, pues, los principios y valores contenidos en la Norma suprema no pueden ser interpretados a conveniencia y capricho del Alcalde Municipal de Puerto Villarroel; y, s) No existe conflicto de límites, por cuanto al haberse derogado de forma tácita una ley por otra posterior, opera el principio jurídico de temporalidad en la aplicación de la ley, que prevé que cuando el conflicto de leyes se plantea entre una ley anterior y una posterior en la regulación que realizan sobre la misma materia, igual jerarquía normativa, emitidas por idéntica autoridad legislativa y tiene el mismo ámbito espacial de vigencia, no existe conflicto entre ellas, aun cuando no haya disposición derogatoria expresa; tal es el caso de la Ley 633 respecto a la Ley 537A.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- admitió
- a)
- II.1. Disposición cuestionada de inconstitucional
- “Artículo 270.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- dicho de otro modo, para activar el control de constitucionalidad por cualquiera de las dos vías instrumentadas por las leyes de desarrollo constitucional, el instrumento demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria, que la aísle de modo inequívoco de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular vinculado con situaciones de hecho, ya que de ese requisito obtiene su naturaleza abstracta de puro derecho; debiendo además ser de cumplimiento ineludible en todas las circunstancias que constituyan su objeto, siendo así general y obligatoria”
- III.2. Respecto a la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen vulnerados
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando la acción carece de los mismos incurre en la causal de improcedencia por carecer en absoluto de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- IMPROCEDENTE
- Fragmento 15