SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019
Fecha: 21-Ago-2019
I.1.1. Relación sintética de la acción
El Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré, emitió la Ley Municipal de Delimitación del Área Urbana del Centro Poblado de “Cesarzama” -Ley Municipal 53- que fue promulgada por Silveriano Lara Arce, Alcalde del referido Gobierno Edil; individualizando el área delimitada a través de la mención ampulosa de las coordenadas georeferenciales invocadas a fin de determinarlas de un punto o elemento en la superficie terrestre, permitiendo su ubicación geográfica.
El art. 1 de la indicada Ley Municipal es contrario al art. 269.II de la CPE, referente a la manifiesta incompetencia con la que actuó el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré, al aprobar la delimitación del área urbana del centro poblado de Cesarzama, sobre el área geográfica territorial que corresponde al municipio de Puerto Villarroel, sin tomar en cuenta que toda delimitación de cualquier unidad territorial concierne de manera privativa a la voluntad democrática de sus habitantes; mandato constitucional que trascendió en el art. 6.a de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, que estableció que los gobiernos autónomos municipales delimiten sus radios o áreas urbanas. Sin embargo, la Disposición Adicional Segunda de la misma Ley, determina una clara excepción para los que tienen conflictos de límites, pudiendo delimitarse sólo sobre áreas libres que no estén en sobreposición territorial.
Como criterio delimitador de toda unidad territorial no debe prescindirse de la voluntad democrática de sus habitantes, por cuanto, en la demarcación georeferenciada de las unidades territoriales relativa a los municipios Puerto Villarroel y Chimoré, al venirse ocupado el espacio geográfico por el centro poblado de Cesarzama, la condición de área limítrofe en conflicto se atribuye en profusión a la incongruencia nominativa contenida en la Ley de creación del municipio de Chimoré, que además de ser de tan larga data, inclusive ha provocado cruentos enfrentamientos entre los habitantes de ambos municipios.
En ese contexto, se evidencia que el artículo impugnado de la Ley Municipal 53, infringe lo dispuesto por el art. 269.II de la CPE, que prohíbe a toda entidad territorial arrogarse y ejercitar una competencia privativa conferida por el Constituyente a la voluntad democrática de los habitantes del área en conflicto; por lo que, de modo exclusivo son estos últimos los que gozan de tal atributo; careciendo el Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré de autoridad constitucional y legal para delimitar la unidad territorial dentro la cual pretende ejercitar su competencia.
Acorde con el mandato constitucional inserto en la parte in fine del art. 269.II de la CPE, la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales -Ley 339 de 31 de enero de 2013-, al establecer las condiciones respecto a los conflictos de límites entre municipios, desarrolló: “…que deben ser resueltos en atención al principio de la voluntad democrática…” (sic); además que, en el caso, antes de la aprobación del área urbana del centro poblado de Cesarzama, correspondía en sana lógica proceder a la delimitación y demarcación de diferencias limítrofes de ambas unidades territoriales en el marco la citada Ley, estando ante la imposibilidad técnica de ello, conforme a otras previsiones; actualmente resta simplemente la vía de conciliación o de referendo.
Finalmente, por haber ignorado la voluntad democrática de los habitantes del municipio de Puerto Villarroel, delimitando sin la participación del soberano en forma vertical, parte del área en conflicto -el centro poblado de Cesarzama-; el art. 1 de la Ley Municipal 53, quebrantó objetivamente lo dispuesto por el art. 269.II de la CPE; por lo que, la norma impugnada debe ser expulsada del ordenamiento jurídico nacional y por tal evidencia así expuesta, supone formal y materialmente la delimitación de un tramo no conciliado, contradictorio al carácter imperativo y no facultativo de la Norma Suprema.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- admitió
- a)
- II.1. Disposición cuestionada de inconstitucional
- “Artículo 270.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- dicho de otro modo, para activar el control de constitucionalidad por cualquiera de las dos vías instrumentadas por las leyes de desarrollo constitucional, el instrumento demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria, que la aísle de modo inequívoco de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular vinculado con situaciones de hecho, ya que de ese requisito obtiene su naturaleza abstracta de puro derecho; debiendo además ser de cumplimiento ineludible en todas las circunstancias que constituyan su objeto, siendo así general y obligatoria”
- III.2. Respecto a la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen vulnerados
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando la acción carece de los mismos incurre en la causal de improcedencia por carecer en absoluto de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- IMPROCEDENTE
- Fragmento 15