SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2019-S3

Fecha: 02-Ago-2019

celeridad

De los preceptos constitucionales transcritos, resalta el principio de celeridad que -aplicado al caso de autos- implica para las autoridades jurisdiccionales, la obligación de obrar con agilidad y prontitud en los trámites y asuntos bajo su conocimiento, más aun si están vinculados al derecho a la libertad.

Del contenido normativo precedente, se puede extraer que la citada Ley consecuente con su espíritu, esencia y finalidad de dar agilidad a los procedimientos judiciales, estableció plazos breves y exentos de cualquier demora, dentro los cuales las autoridades jurisdiccionales deben resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva formuladas por las partes.

Hecha esa puntualización, en el marco de la normativa vigente, corresponde traer a colación el entendimiento glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referidos a que la tramitación de solicitudes de cesación de la detención preventiva se encuentran sujetas a los principios que ilustran la impartición de justicia; como el de celeridad -aplicable al caso de autos- en procura de que la actividad jurisdiccional sea ejercida de manera oportuna y sin dilaciones encuadrada en los plazos legales preestablecidos, más aun si existe vinculación con el derecho a la libertad, cuya vulneración motiva la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Al efecto, se debe precisar y resaltar que las autoridades judiciales y servidores públicos de apoyo jurisdiccional que tengan a su cargo el trámite de una solicitud vinculada a dicho derecho, están en la obligación de proceder a su tramitación con la mayor brevedad y agilidad posible, o cuando menos dentro los plazos razonables; lo contrario ocasiona restricciones o limitaciones indebidas.

En ese contexto, entendiendo que la solicitud de cesación de la detención preventiva fue fundada en el art. 239.1 del CPP modificado por la Ley 586, que establece el plazo máximo de cinco días; del análisis de lo obrado en esta acción tutelar, se evidencia que la Jueza demandada omitió tomar en cuenta el tiempo señalado para resolver lo impetrado, vulnerando la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la Norma Suprema, que impone a quien imparte justicia, el deber legal de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento con la mayor premura, diligencia e inmediatez posible, evitando demoras injustificadas, materializando así el derecho al debido proceso y por consiguiente a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Dadas esas circunstancias, es posible precisar que la dilación injustificada e indebida en la que incurrió la Jueza demandada, primero, al pronunciarse sobre lo impetrado seis días después de su presentación; segundo, al señalar una primera audiencia para luego de diez días de ingresado el memorial a su despacho; situación agravada cuando por proveído emitido en la misma fecha del decreto anterior, pospone el actuado jurisdiccional para el 15 de abril de 2019, es decir, dilatando un total de treinta y tres días computados a partir de la solicitud, soslayando que el plazo permitido es de cinco, más aun si lo hizo sin brindar mayor explicación de las razones que la llevaron a tomar esa decisión; escenario fáctico que se adecua a los alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, configurada con el objetivo de acelerar los trámites judiciales o administrativos en los que se haya detectado dilaciones infundadas en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad.

En cuanto a la excesiva carga procesal alegada por la autoridad demandada -que según su criterio, justificaría la dilatada programación realizada, así como la postergación de la audiencia reclamada- resulta necesario aclarar que es evidente que las tareas acumuladas en los diferentes juzgados y tribunales, complican e interfieren el normal y regular desarrollo de las funciones jurisdiccionales, impidiendo la atención oportuna de las solicitudes de los justiciables, situación que si bien es estructural y no atribuible a los sujetos procesales o privados de libertad específicamente, tampoco justifica la suspensión de audiencias y en todo caso hacen necesario considerar que cuando los señalamientos de dichos actuados no pudiesen ser realizados dentro de los plazos establecidos por la norma, al menos debieran ser cumplidos en un lapso razonable que no exceda los tiempos otorgados por la norma procesal adjetiva penal y la jurisprudencia constitucional.

De todo ello, se concluye que el accionar de la Jueza que tiene a su cargo el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora impetrante de tutela y por consiguiente el trámite de la solicitud de cesación de la detención preventiva, incumplió lo establecido por la Ley 586 que al modificar el art. 239 del CPP instituye que el juez o tribunal que conozca este tipo de solicitudes apoyadas en el punto 1 del referido precepto legal, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días. Omisión que como se dijo, afectó el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad del accionante, en cuyo mérito, corresponde otorgar la tutela impetrada.