SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2019-S3
Fecha: 02-Ago-2019
1)
Arminda Méndez Terrazas y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito el 26 de marzo de 2019, cursante de fs. 68 a 69, manifestando que: 1) El impetrante de tutela en la audiencia de apelación incidental cuestionó la imputación formal presentada por el Ministerio Público, referida a la calificación provisional del tipo penal, mencionando que no existiría el delito de secuestro, sino más bien el de desaparición o desconocimiento del paradero de una persona; al respecto advirtieron que el prenombrado no interpuso ningún incidente y/o excepción cuestionando la misma, más al contrario lo consintió, pretendiendo que ahora se ingrese al análisis de esos aspectos que no fueron debatidos ante la Jueza de control jurisdiccional; y, 2) El peticionante de tutela no fundamentó en cuál de los cuatro presupuestos contemplados en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se basa la vulneración de su derecho a la libertad, puesto que su vida no está en peligro, no está ilegalmente perseguido, menos está siendo procesado de forma indebida, más al contrario, se lo está investigando y procesando por la presunta comisión del delito de secuestro; en el que, su privación de libertad fue ordenada por autoridad competente.
Los Vocales ahora demandados mediante memorial presentado el 10 de abril de 2019, cursante a fs. 98 y vta., solicitaron aclaración, enmienda y complementación de la Resolución antes descrita, señalando que: 1) La resolución precedentemente señalada no especificó si dispuso la nulidad de algún auto y si este fue total o parcial; y, 2) El plazo de veinticuatro horas otorgado para señalar audiencia y solucionar el asunto, es de difícil cumplimiento, en el entendido que el expediente fue devuelto al juzgado de origen y su retorno llevara tiempo; por lo que, solicitaron se enmiende ese punto y les conceda tres días para resolver el mismo, tal como lo dispone el art. 251 del CPP.