SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2019-S3
Fecha: 02-Ago-2019
a)
El accionante por intermedio de su representante, ratificó in extenso el memorial de acción de libertad y lo amplió manifestando que: a) La restricción a la libertad pasa por dos exigencias una material y otra formal, el primero está dado por el cumplimiento de la ley y el segundo dispuesto por autoridad competente; b) El art. 233.1 y 2 del CPP, sería el que regula el material y el formal que constituye el principio de legalidad, la carga argumentativa y probatoria; por lo que, la privación de libertad será válida por las causas o circunstancias expresamente tipificadas en la ley, cuando se reúnan los requisitos fácticos o jurídicos como son la “comparecencia” del imputado en el proceso dispuesta por la autoridad judicial competente, previa verificación de los requisitos previstos a pedido fundamentado del fiscal de materia o la víctima y la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que el encausado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; c) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) determinó que las sospechas deben estar fundadas en hechos específicos y articuladas con palabras, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas, este requisito debe ser analizado por el juez en la audiencia de consideración de medidas cautelares, cumplido el mismo, recién puede pasar al análisis de los otros contenidos, en los arts. 234.1 y 2 y 235.1 y 2 del CPP; d) Corresponde al Ministerio Público demostrar con pruebas la existencia de los riesgos procesales; por ejemplo, no pueden decir que no tiene domicilio, sin estar verificado; y, e) La Jueza y los Vocales demandados trasgredieron su derecho a la libertad al incumplir esos requisitos, en la audiencia de 9 de enero de 2019, la primera autoridad citada al momento de fundamentar la concurrencia del art. 233.1 del mismo cuerpo legal, respecto a la probabilidad de autoría señaló que había suficientes indicios, como ser: “…que tenían negocios juntos, que una maquinaria que desapareció, que un contenedor, que un contrato de alquiler, que préstamo de dinero, que al parecer había una relación entre el ahora imputado Clovis López Jordán y la persona desaparecida…” (sic), al momento de imponer una medida extrema como la detención preventiva no se valoraron indicios sino elementos de convicción, los primeros están bien para el Ministerio Público en la etapa de investigación, el único hecho suscitado es el desconocimiento del paradero de una persona que vivía en su casa y que viajaba frecuentemente a la república de Francia y otros países, en base a ese aspecto se calificó el mismo como desaparición; empero, luego fue tipificado como secuestro; sin embargo, estos no coinciden con lo investigado, no habiendo elementos de convicción de la probabilidad de su autoría, por lo que, apeló la misma, ante ello el Tribunal de alzada, explicó que no había precisamente lo mencionado, pero la Vocal codemandada refirió que no correspondía referirse al art. 233.1 del CPP porque no presentó ningún incidente ni impugnación a la imputación formal; en ese entendido, solo se pronunciaron sobre los riesgos procesales previstos en el num. 2 del referido artículo, por lo que el segundo Vocal justificó la investigación, pero no fundamentó respecto a dichos elementos y mencionó que solo habían indicios, para disponer la detención de una persona no se requieren los mismos, sino debe existir la concurrencia de los riesgos procesales necesariamente.