SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2019-S3

Fecha: 02-Ago-2019

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 04/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 77 vta. a 79 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas de su notificación con la presente Resolución señale audiencia y se pronuncie sobre los argumentos expuestos, manifestando los siguientes fundamentos: a) No es admisible lo mencionado por los Vocales demandados, de que no tenían competencia para conocer y resolver lo previsto en el art. 233.1 del CPP, no es válido el argumento señalado de que el imputado debió presentar un incidente contra la tramitación o el proceso principal referente a la imputación formal; toda vez que, es un procedimiento que no tiene relación con la aplicación de medidas cautelares, la investigación efectuada por el Ministerio Público, fue en relación a los delitos de secuestro, desaparición forzada de personas y otros, la norma constitucional exige y obliga al Tribunal de alzada realizar la valoración de los dos requisitos previstos en dicha norma; es decir, ‘“1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y, 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad”’’ (sic); b) La “SCP 089/2010” estableció que la medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal, debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que la autoridad judicial competente para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, está obligada a verificar y determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 233 del Código Adjetivo Penal, debiendo contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público, con los elementos de prueba presentados sobre su concurrencia; y, c) El Tribunal de alzada se refirió a dos supuestos, a su incompetencia para resolver y su inhibitoria a pronunciarse sobre el primer requisito dispuesto en el art. 233.1 del citado cuerpo legal, lo cual carece de fundamentación y respaldo jurídico.