SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del fuero sindical; puesto que el demandado los despidió sin justo motivo, no cumplió con las convocatorias para dialogar ni con las Conminatorias de reincorporación a sus fuentes laborales emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, violando con ello el derecho de organizarse en sindicatos.
En el caso concreto, mediante RA 071/18 de 15 de agosto de 2018 la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores Mixto Fabriles TECNO VIGAS R y M (Conclusión II.1); en forma posterior, por Acta de Asamblea de 21 de igual mes y año, se aprobó el pliego de reclamaciones de los trabajadores del Sindicato citado, que fue puesto a conocimiento del demandado a través de nota de 23 de dicho mes y año (Conclusión II.2), por otro lado, por única citación de 22 de agosto y 17 de septiembre del referido año, la Jefatura Departamental precitada comunicó el emplazamiento para el 27 de agosto, y 19 de septiembre de idéntico año al demandado, en base a las denuncias por violación al fuero sindical y el derecho a la estabilidad laboral interpuestas por el Sindicato indicado, actos a los cuales no se hizo presente (Conclusión II.3), existiendo además, Informe Ecográfico Pélvico Ginecológico Primer Trimestre Vía Abdominal de 30 de agosto del citado año emitido por Servicios Médicos Profamilia, que concluyó el estado de gestación de Felicidad Cachari Coronado, quien es pareja de Clever Soliz Ávalos -coaccionante- (Conclusión II.4); posteriormente, el Sindicato de Trabajadores prenombrado cursó solicitudes de conciliación, inspección, reincorporación y restitución de 10 y 14 de septiembre del aludido año a la Jefatura Departamental de Trabajo mencionada (Conclusión II.5), en cuya base se realizó la Conminatoria JDTSC/CONM 088/2018 de 20 de septiembre, que ordenó la reincorporación de Roberto Inerg Romero Barrientos a su fuente laboral, con reposición de sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos, acto notificado al demandado el 27 similar mes y año (Conclusión II.6), pronunciando también la Conminatoria JDTSC/CONM 092/2018 de 3 de octubre, que ordenó la reincorporación de Clever y Tesoro ambos Soliz Ávalos y Víctor Hugo Arauz Aguilera a sus fuentes de trabajo en los mismos términos anteriores, notificado al demandado el 9 del señalado mes y año (Conclusión II.7); finalmente, por Informes JDTSC/I/VER REINC./LAB. 062/2018 de 22 de octubre y JDTSC/I/VER REINC./LAB. 072/2018 de 20 de noviembre, la Inspectora del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hizo conocer a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, la no reincorporación a sus fuentes de trabajo de los impetrantes de tutela (Conclusiones II.8 y 9).
Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisa que si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en caso de advertirse un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de trabajo se debe abstraer de este principio, siendo el único requisito previo recurrir a las jefaturas departamentales o regionales de trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, y en caso de que el empleador incumpla dicha conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, que resulta más idónea para restablecer sus derechos; siendo para el Estado, una obligación y responsabilidad, generar políticas que aseguren la estabilidad laboral, por lo que el Decreto Supremo predicho, que conjuntamente con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, regulan el procedimiento que deben observar las jefaturas aludidas, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados y tras verificar la certeza de tales extremos, mediante conminatoria ordenar la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba, y a tiempo de incluir el parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece la naturaleza de la referida conminatoria, al señalar que ella es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral amparada en normativa constitucional. Por su parte, el DS 29539 de 1 de mayo de 2008, determina desde qué momento rige el fuero sindical a favor de los dirigentes y la obligación de rendir cuentas de su gestión; a su vez y de manera particular, el Decreto Ley (DL) 0038 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, denominada del Fuero Sindical, tiene como objetivo primordial proteger el ejercicio de ese derecho garantizando la permanencia de los dirigentes sindicales elegidos por la voluntad de los obreros y empleados, evitando represalias que pudieran ejercitarse en su contra por las actividades desarrolladas en mérito a su calidad de representantes de los trabajadores.
Concretamente, los accionantes conforme la Constitución Política del Estado y la legislación laboral, organizaron y formaron el 2018 el Sindicato de Trabajadores Mixto Fabriles TECNO VIGAS R y M, reconocido oficialmente por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz mediante RA 071/2018, donde ocupan cargos directivos -excepto Víctor Hugo Arauz Aguilera-, situación que hicieron conocer al empleador mediante carta de atención de 17 del mismo mes y año, quien despidió como represalia a Roberto Inerg Romero Barrientos al día siguiente; empero, el 21 de agosto del indicado año, el Directorio del Sindicato de trabajadores junto a sus bases, llevó a cabo la primera asamblea donde aprobó el primer pliego petitorio, y por el despido injustificado anotado acudieron al día siguiente a la institución pública que los reconoció oficialmente, denunciando violación al fuero sindical, instancia que fijó audiencia para el 27 de idéntico mes y año; de igual modo, el 23 del indicado mes y año, el Sindicato nombrado pidió reunión mediante carta al demandado, para conversar sobre el pliego de reclamaciones, lo que denota afán negociador, petición no respondida; motivo por el cual, el 10 de septiembre del aludido año se pidió junta de conciliación con el empleador a la Jefatura mencionada; asimismo, solicitaron inspección de su fuente de trabajo para la verificación de las condiciones laborales, pero en represalia fueron despedidos en forma ilegal los tres accionantes restantes.
Ante los actos descritos y no respondidos afirmativamente por el empleador, el 14 de septiembre del señalado año, los peticionantes de tutela solicitaron la reincorporación y restitución a su fuente de trabajo, emitiéndose al efecto citación al empleador para la audiencia de 18 del mismo mes y año, a la cual tampoco asistió, pronunciándose en consecuencia las Conminatorias JDTSC/CONM 088/2018 a favor de Roberto Inerg Romero Barrientos, y JDTSC/CONM 092/2018 en relación a Tesoro y Clever, ambos Soliz Ávalos y Víctor Hugo Arauz Aguilera, que a pesar de haber sido notificadas al demandado el 27 de septiembre y 9 de octubre del año referido, no fueron respondidas favorablemente, denotándose total reticencia en el prenombrado, incumplimiento posteriormente verificado e informado; debiendo por tanto, aplicarse en el caso lo dispuesto en el DS 0495 y en la RM 868/2010, que regulan un procedimiento que deben observar las jefaturas departamentales de trabajo, así como lo dispuesto en el DL 0038, elevado a rango de Ley 3352 denominada del Fuero Sindical, cuyo objetivo primordial es el de proteger el ejercicio de ese derecho garantizando la permanencia de los dirigentes sindicales elegidos por la voluntad de los obreros y empleados, evitando represalias que pudieran ejercitarse en su contra por las actividades desarrolladas en mérito a su calidad de representantes de los trabajadores, debiendo el demandado cumplir eventualmente y mientras no acceda a su impugnación en la vía ordinaria donde obtenga decisión favorable, con las órdenes contenidas en las Conminatorias indicadas, sin olvidar que existe Informe Ecográfico Pélvico Ginecológico Primer Trimestre Vía Abdominal de 30 de agosto de 2018, emitido por Servicios Médicos Profamilia, que concluye el estado de gestación de Felicidad Cachari Coronado, pareja de Clever Soliz Ávalos -coaccionante-, reforzando su derecho al trabajo; de igual forma, Víctor Hugo Arauz Aguilera quien no es dirigente sindical, no fue sometido a previo proceso interno para resguardar su derecho a la defensa y luego proceder a su despido conforme se tiene establecido en la Conminatoria JDTSC/CONM 092/2018; situaciones descritas, que implican vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del fuero sindical, por lo que corresponde conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- III.1. De la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en materia de estabilidad laboral
- y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- III.2. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- III.3. Protección del fuero sindical
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR