SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
1)
Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito de 6 de marzo de 2019, cursante de fs. 28 a 29, expresaron que: 1) La relación fáctica del presente caso está vinculada con el cumplimiento de la “…Sentencia Constitucional 02/2019 de fecha 11 de enero de 2019…” (sic) que emerge de una acción de libertad interpuesta dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy peticionante de tutela y otros por la comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado, que mereció la Sentencia condenatoria 04/2015 -no indica fecha-, que fue anulada totalmente; asimismo, se cuestionó el incumplimiento del art. 251 del CPP; 2) No se puede admitir una nueva acción constitucional cuando ya se acudió anteriormente a otra “…y mucho menos cumplimiento de una Resolución constitucional…” (sic); 3) En observancia de los arts. 30 y 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal de garantías al momento de admitir una acción debe verificar que no esté comprendida en ninguna de las causales de improcedencia, exigencia que en este caso no fue cumplida, pues el accionante ya acudió a una acción de libertad en enero de 2019 y se emitió una sentencia constitucional; y, no hay precisión de qué norma constitucional o legal se pide su acatamiento, porque lo que se denuncia es la obediencia de una norma procesal -art. 251 del CPP-, cuando existen los mecanismos ordinarios y extraordinarios para su reclamación distintos a la acción de cumplimiento, por lo que se debió declarar la “…Improcedencia y rechazo In Limine…” (sic); y, 4) Una vez notificados el 14 de enero de 2019 con la “…Sentencia Constitucional No.2/2019 de fecha 11 de enero de 2019…” (sic), inmediatamente dispusieron que los antecedentes del testimonio de apelación incidental sean remitidos ante la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal -siguiente en número-, en el marco de la Resolución de Presidencia “1/2019” que programó la vacación judicial anual de 2018, con una duración de veinticinco días calendario a partir del 15 de enero al 8 de febrero de igual año, y siendo feriados el 9, 10 y 11 de febrero por el aniversario departamental de Oruro, la referida Sala Penal Primera “recién” devolvió los mismos el 12 de igual mes y año, sin haber pronunciado resolución; por lo que, inmediatamente a través del Auto de Vista 001/2019 de 15 de febrero resolvieron dicho recurso en el marco de la ley, solicitando en consecuencia que se deniegue la tutela impetrada.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- tiene como objeto
- el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales
- su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes
- el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento
- no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales
- no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma
- dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior’
- el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR