SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a lo expuesto por el accionante en el memorial de interposición de la presente acción de cumplimiento, en la problemática planteada, alega que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandados-, incumplieron los arts. 130 y 132 inc. 2) del CPP, al omitir observar la Resolución Constitucional 2/2019 de 11 de enero, pronunciada por la Sala Penal Primera del señalado Tribunal -Tribunal de garantías-, dentro de la acción de libertad que presentó contra los miembros de la misma Sala, que concedió la tutela disponiendo que dichas autoridades resuelvan el recurso de apelación incidental que dedujo contra el Auto Interlocutorio 24/2018 de 19 de julio, dictado por el Juez de instancia (Conclusión II.2); sin embargo, los Vocales demandados a pesar de haber sido notificados oportunamente con dicha Resolución -el 14 de enero de 2019-, habiendo transcurrido ya un mes y ocho días, no tienen la mínima intención de cumplir con la misma, pasando por alto su situación jurídica de detenido preventivo durante seis años, dos meses y ocho días -desde el 13 de diciembre de 2012-, razón suficiente para ser atendido de manera prioritaria y apremiante; y al no haber ocurrido así, se vio en la obligación de reclamar nuevamente en la vía constitucional la negligencia y retardación de justicia que sufre en desmedro de sus derechos a la defensa, al debido proceso y principalmente a la libertad.
Atentos a la problemática expuesta, cabe inicialmente precisar el alcance de la tutela que brinda la acción de cumplimiento, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo que se encuentra limitado al cumplimiento de un deber, contenido ya sea en normas constitucionales o la ley, que no debe ser genérico sino concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, tiene que derivar de un mandato específico y determinado, debe estar vigente, ser cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y de interés público.
En el caso que nos ocupa, los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, permiten evidenciar que el presunto incumplimiento del deber identificado por el accionante, emerge al interior de la sustanciación de una acción de libertad que interpuso previamente, la misma que fue resuelta por el Tribunal de garantías concediendo la tutela y disponiendo que las autoridades demandadas resuelvan el recurso de apelación incidental deducido por el prenombrado, en relación al Auto Interlocutorio 24/2018 dictado por el Juez de instancia, encontrándose pendiente de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, la pretensión del peticionante de tutela se circunscribe a la negativa de los Vocales demandados de resolver el referido recurso. Sin embargo, el incumplimiento del deber alegado por el ahora impetrante de tutela, emerge de la norma penal de carácter procedimental -arts. 130 y 132 inc. 2) del CPP-, de cuyo contenido se determina que están vinculados a las facultades y atribuciones específicas de las autoridades demandadas; no obstante, la supuesta exigencia omitida, expuesta en esta acción de defensa, no reúne las condiciones de traducirse en una orden concreta relacionada única y exclusivamente a su situación en el desarrollo del proceso penal de referencia, sino que más bien se trata de una obligación genérica, pues cabe considerar que el cómputo de plazos para la emisión de una resolución, se constituye en un imperativo de carácter procedimental que obliga a todos los administradores de justicia; consiguientemente, la vinculatoriedad de los arts. 130 y 132 inc. 2) del aludido Código, está dirigida a la generalidad de las autoridades judiciales en materia penal, y no a la situación específica del ahora solicitante de tutela en particular, además que de su texto gramatical se evidencia que dichas disposiciones legales no están diseñadas para resolver un mandato determinado, reiterando que no se está en presencia de una imposición de carácter concreto, al contrario quedó develada la concurrencia de un mandato genérico aplicable, como se dijo supra, a todos lo jueces o tribunales en materia penal; y, si bien el caso en análisis podría estar vinculado a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, según se alega en la presente acción, estos pueden ser resguardados a través de la acción del amparo constitucional por omisión.
En efecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al estar aperturada la jurisdicción constitucional de la acción de cumplimiento, es necesario considerar que la misma cuenta con su propio marco normativo a través del cual el administrado puede realizar los reclamos correspondientes a efectos de que se cumpla una determinada atribución o potestad de la autoridad judicial o administrativa; por lo que, son esos medios los que deben ser empleados; es decir, el accionante debe acudir ante el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, por ser esa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones, deviniendo en improcedente peticionar con una nueva acción constitucional el cumplimiento de una resolución dictada en otra, esto incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo tanto, se tiene la concurrencia de una de las subreglas de improcedencia establecida por la jurisprudencia constitucional.
Por lo que, al estar referida la presente acción de defensa, al cumplimiento de deberes procesales y versar sobre normas legales procedimentales propias del ámbito penal, no es la acción de cumplimiento el mecanismo idóneo para solicitar el resguardo y la protección de los derechos expuestos por el hoy accionante -a la defensa, al debido proceso y a la libertad-, aspectos por los cuales este Tribunal se encuentra impedido de resolver el fondo de la problemática planteada.
De lo expresado precedentemente, esta jurisdicción advierte que la pretensión constitucional expuesta por el impetrante de tutela, no se ajusta a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- tiene como objeto
- el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales
- su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes
- el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento
- no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales
- no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma
- dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior’
- el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR