SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2019-S3
Fecha: 12-Ago-2019
a)
La accionante a través de su hijo, expresó que: a) Conforme el contrato de anticrético -sin precisarlo-cursante en el cuaderno de investigaciones, existe una deuda cubierta por su esposo que se encuentra detenido en la cárcel de San Pedro; y, b) Conforme certificado de conducta, no tiene ningún proceso en su contra y su domicilio se encuentra establecido en la casa de su hijo mayor.
Ahora bien, bajo esta necesaria relación de actuados, tanto procesales como jurisdiccionales y en razón al acto lesivo denunciado, cabe señalar que si bien la autoridad judicial hoy demandada la accionante sustenta que el Auto Interlocutorio 41/2018 de 5 de diciembre, valoró e interpretó en forma errónea los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.8 y 10, y 235.1 del Código Adjetivo Penal, afirmando haberlos desvirtuado en la audiencia primigenia de medidas cautelares, hecho agraviante que en su criterio viabiliza la presente acción de libertad traslativa indicada. Por su parte, el nombrado Auto Interlocutorio, al respecto fundamentó: a) La imputada -ahora accionante- fue detenida preventivamente en base a los riegos procesales de fuga previstos en los mencionados artículos; b) El Auto Interlocutorio 56/2918 -no se indicó la fecha- emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por la impetrante de tutela, en razón de contar con varios procesos penales en su contra, constituyendo un peligro para la sociedad, por ende latente el riesgo de fuga y que no existen elementos suficientes para desvirtuar los riegos procesales, declarando en consecuencia improcedente el pedido indicado; y, c) Presentó certificado de permanencia y conducta, así como la resolución de acusación formal, que sustentarían la inconcurrencia del art. 235.1, pero no así respecto al numeral 2 de dicha norma; manteniéndose además, los peligros procesales contenidos en el art. 234.8 y 10 del CPP; con lo cual, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Planteada la apelación del Auto Interlocutorio anteriormente indicado, se emitió el Auto de Vista 21/2019, que confirmó y declaró la improcedencia de la impugnación interpuesta por la accionante, en base a lo dispuesto en el art. 239.1 del Código Adjetivo Penal, fundamentando la inexistencia de nuevos elementos que demuestren la inconcurrencia de los motivos que dieron lugar a la detención preventiva.
Por lo analizado, se denunció la lesión de los derechos a la libertad, a la celeridad, a la seguridad jurídica, a la salud, a la defensa, y al debido proceso, sustentado en la inexistencia de elementos de convicción sobre la inconcurrencia de los peligros procesales establecidos en los citados arts. 234.8 y 10, y 235.1 y 2 del referido cuerpo legal, también se alegó, la presentación extemporánea de la acusación fiscal, la desestimación de la querella, y la detención indebida de dos años y once días; pero, las referidas situaciones también fueron indicadas a momento de fundamentar la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 41/2018, mereciendo al efecto lo justificado y dispuesto en el Auto de Vista 21/2019.
En este sentido, correspondía que esta acción de defensa sea interpuesta contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes a partir de la apelación incidental formulada por la ahora accionante emitieron un pronunciamiento a través del Auto de Vista 21/2019 de 17 de enero declarando la admisibilidad del recurso interpuesto por la impetrante de tutela y a su vez declarando la improcedencia de lo planteado y confirmando la Resolución 41/2018, en base a lo dispuesto en el art. 239.1 del Código Adjetivo Penal.
Bajo estos razonamientos y conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no constatarse la coincidencia o correspondencia entre la autoridad judicial contra quien se interpuso la presente acción libertad, y las que en definitiva hubieren causado la alegada lesión del derecho invocado y que motivó la activación de este mecanismo de protección constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR