SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2019-S3

Fecha: 12-Ago-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que los Fiscales de Materia -ahora demandados- habrían emitido una ilegal orden de aprehensión en su contra, emergente de una Resolución de Aprehensión infundada, la cual no valoró su solicitud de suspensión de su audiencia de declaración informativa, su presentación de forma espontánea y las pruebas que demostrarían la inconcurrencia de riesgos procesales, ejecutando dicha orden por la cual se encuentra privado de su libertad.

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente procesal, se advierte que se instauró un proceso penal contra el peticionante de tutela, por la supuesta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, dentro del cual los Fiscales de Materia codemandados el 27 de marzo de 2019, emitieron la Resolución de Aprehensión en su contra en aplicación del art. 226 del CPP (Conclusión II.2); en consecuencia, se expide una orden de aprehensión de la misma fecha, suscrita por las mencionadas autoridades (Conclusión II.3); sin embargo, es evidente que ambos actos, tanto la Resolución de Aprehensión, así como su ejecución (Conclusión II.4), son emergentes de las atribuciones del Ministerio Público y las mismas se encontraban en su momento -27 de marzo y 2 de abril del citado año respectivamente- bajo el control jurisdiccional del Juez de la causa, ya que todas datan de manera posterior al 22 de marzo de igual año, día en el que el Fiscal de Materia puso en conocimiento el inicio de la investigación al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.1).

Si bien la presente acción tutelar se rige por el principio de informalismo, aquello no debe interpretarse como su activación indiscriminada ante cualquier forma de restricción del derecho a la libertad, ya que nuestra jurisprudencia constitucional es uniforme al establecer que dentro de un proceso penal, existen supuestos en los que el imputado debe agotar los mecanismos intraprocesales previstos por ley, antes de activar una acción de libertad, razonamiento que obedece a la finalidad de encontrar la complementariedad y armonía entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional, no pudiendo esta última ingresar en una intromisión desmesurada y excesiva en el campo de protección de la primera, debiendo respetar cada una su ámbito de competencia.

En el presente caso, resulta evidente que los supuestos actos lesivos cometidos por los Fiscales de Materia demandados, no fueron denunciados por parte del peticionante de tutela ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, autoridad competente para ejercer el control jurisdiccional sobre los actos atribuibles al Ministerio Público; en consecuencia, concurre la subsidiariedad excepcional, prevista para la acción de libertad, en coherencia con lo establecido en la SCP 0482/2013 desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.