SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

1)

          De la revisión de antecedentes procesales, se tiene que: 1) La empresa Hylea 1884 S.R.L. contrató los servicios de la solicitante de tutela por tiempo indefinido, el 22 de febrero de 2018; 2) Mediante oficio de 12 de septiembre del mismo año, el contratante dio por finalizada la relación laboral; y, 3) En función a la denuncia efectuada por la peticionante de tutela y luego de dos citaciones al contratante, la citada Jefatura Regional de Trabajo, emitió la precitada Conminatoria 001/2018, instruyendo su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba en dicha empresa.

          Lo relacionado precedentemente permite concluir que la accionante ingresó a la empresa Hylea 1884 S.R.L., por contrato de trabajo de 22 de febrero de 2018, suscrito entre partes por tiempo indefinido, de conformidad a su cláusula tercera, (Conclusión II.1); sin embargo, el 12 de septiembre del señalado año, mediante nota que cursa a fs. 11, la empresa contratante dio por finalizada la relación laboral alegando racionalización de personal (Conclusión II.2).

          Asimismo, resulta evidente que los derechos denunciados como lesionados y cuya restitución fue ordenada por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ahora bien, partiendo del art. 46 de la CPE, que refiere:

          II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…) de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente el art. 49.III de la Ley Fundamental, establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral…”; cabe manifestar que, en el caso analizado, la parte patronal -ahora demandada-, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral que, mediante Conminatoria 001/2018, instruyó proceder a la inmediata reincorporación de la accionante a la fuente laboral que ocupaba antes de su despido.

          Respecto al pago de salarios devengados y demás derechos sociales cuyo cumplimiento fue dispuesto en la Conminatoria antes señalada, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la observancia de una conminatoria debe ser total y no en una parte u otra, conforme dispone el parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495, que dice:IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…”; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria.

          Al no haber procedido a la reincorporación inmediata de la ahora solicitante de tutela, la parte demandada incumplió con la orden de la Conminatoria referida, misma que se halla reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; máxime si con relación al argumento vertido por la empresa demandada, en sentido de que estaría pendiente de resolución un recurso jerárquico, la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento creado por DS 27113 de 23 de julio de 2003, establece que la resolución administrativa o sanción, se ejecutará aun cuando no hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada, dado que el art. 49.II del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, prescribe: “La interposición de recursos administrativos o acciones judiciales no suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado, salvo aplicación de los casos de suspensión establecidos en el Artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo”; por su parte el art. 59.I de la mencionada Norma, dispone: “…la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado”; es decir, que el recurso de referencia no tiene efecto suspensivo.